JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-30/2013 Y ACUMULADOS.
ACTORAS: LEONOR SANTOS NAVARRO Y OTRAS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: LX LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE SONORA.
TERCERAS INTERESADAS: CARMEN PATRICIA SALAZAR CAMPILLO, Y LEONOR SANTOS NAVARRO (SUP-JDC-33/2013).
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.
SECRETARIA: MA. LUZ SILVA SANTILLÁN.
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México, Distrito Federal, a siete de febrero de dos mil trece.
VISTOS, para resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, relativos a los expedientes SUP-JDC-30/2013 y sus acumulados SUP-JDC-31/2013, SUP-JDC-32/2013 y SUP-JDC-33/2013 promovidos, respectivamente, por Leonor Santos Navarro, Silvia Lorenia García Reyna, Martha Elena Flores Miranda, y Verónica Acuña Duarte, para impugnar el Acuerdo 33, de trece de diciembre de dos mil doce, emitido por la LX Legislatura del Congreso del Estado de Sonora, por el cual designó a Carmen Patricia Salazar Campillo Magistrada Propietaria del Tribunal Estatal Electoral de dicho Estado, y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes. De acuerdo con las manifestaciones de las promoventes y de las constancias obrantes en autos, se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria. El seis de diciembre de dos mil doce, la LX Legislatura del Congreso del Estado de Sonora publicó la convocatoria para la selección y designación de Magistrada Propietaria del Tribunal Electoral del Estado mencionado, en la cual se dieron a conocer las bases, criterios y requisitos que debían satisfacer las aspirantes a dicho cargo.
2. Solicitud de registro de las actoras. Leonor Santos Navarro, Silvia Lorenia García Reyna, Martha Elena Flores Miranda, y Verónica Acuña Duarte presentaron solicitud de registro para participar como aspirantes en el proceso de designación de magistrada propietaria precisado.
3. Publicación de los nombres de las personas inscritas para participar en el proceso de designación de magistrada electoral. El ocho de diciembre de dos mil doce, se publicó la lista de las personas inscritas para participar en el proceso de designación señalado, siendo las siguientes:
i) Silvia Lorenia García Reyna.
ii) Sonia Quintana Tinoco.
iii) Guadalupe Von Ontiveros.
iv) Aída Karina Muñoz Martínez.
v) Laura Elena Palafox Enríquez.
vi) Sonia Rojas Ángulo.
vii) Leonor Santos Navarro.
viii) Carmen Patricia Salazar Campillo.
ix) Verónica Acuña Duarte.
x) Martha Elena Flores Miranda.
xi) Rosela de Jesús Rendón Rendón.
xii) María Inés Aragón Salcido.
4. Otorgamiento de plazo para formulación de objeciones, impugnaciones, aclaraciones, observaciones o recomendaciones. En la misma publicación antes referida, se concedieron dos días hábiles, contados a partir de tal difusión, a aquéllos ciudadanos que tuvieran interés de presentar objeciones, impugnaciones, aclaraciones, observaciones o recomendaciones, y en su caso, pruebas documentales de objeción o apoyo, respecto de las aspirantes al cargo de mérito.
5. Presentación de objeciones. La ciudadana María Eugenia Morales Zazueta presentó cinco escritos a través de los cuales impugnó a María Inés Aragón Salcido, a Verónica Acuña Duarte, Silvia Lorenia García Reyna, Guadalupe Von Ontiveros, y a Carmen Patricia Salazar Campillo.
La objeción de María Inés Aragón Salcido, de Verónica Acuña Duarte, y de Carmen Patricia Salazar Campillo, se sustentó en la actualización del requisito negativo previsto en la fracción VII del artículo 313 del Código Electoral para el Estado de Sonora, porque la primera se ha desempeñado como consejera y delegada del Partido Revolucionario Institucional, la segunda fungió como Vocal del Órgano Auxiliar Distrital de la Comisión Estatal de Procesos Internos ante el Distrito VIII, con cabecera en Hermosillo, Sonora, y la tercera ha actuado como comisionada propietaria del ente político mencionado, ante el Consejo Distrital Electoral XI, con cabecera en Hermosillo, Sonora.
La impugnación de Silvia Lorenia García Reyna se realizó con fundamento en la fracción V del artículo 313 del código comicial invocado, pues señaló se desempeñó como secretaria del Ayuntamiento de Caborca, Sonora, de dos mil seis a dos mil nueve, y ocupa el cargo de secretaria general en el Colegio de Bachilleres del propio Estado.
En cuanto a Guadalupe Von Ontiveros, la objeción se hizo consistir en que estaba fungiendo como magistrada propietaria del Tribunal Estatal Electoral de Sonora.
6. Resolución de las impugnaciones. La Comisión Plural del órgano legislativo responsable desestimó las objeciones planteadas respecto de María Inés Aragón Salcido, Verónica Acuña Duarte, y Carmen Patricia Salazar Campillo, sobre la base de que el Delegado Especial en funciones de Presidente del Partido Revolucionario Institucional en Sonora, en respuesta a la solicitud efectuada por dicha comisión, manifestó que en la base de datos de la Coordinación General de Registro Partidario del Partido Revolucionario Institucional, esas personas no se encuentran inscritas como militantes activas y públicas, por no haber desempeñado ningún cargo nacional o estatal de dirigencia del ente político, ni haber sido candidatas a algún cargo de elección popular postuladas por el partido referido, tampoco fueron sus coordinadoras de campaña política de candidato a algún puesto de elección popular por tal instituto.
Tocante a Silvia Lorenia García Reyna, y Guadalupe Von Ontiveros, la Comisión Plural consideró fundada la impugnación, porque indicó, se demostró que la primera se encontraba laborando en una entidad del Ejecutivo Estatal, y la segunda, se desempeñaba como magistrada propietaria electoral del Estado de Sonora.
7. Dictamen de propuesta de personas que cumplieron los requisitos establecidos. La Comisión Plural determinó que después de analizadas las solicitudes de las aspirantes para el cargo de magistrada propietaria electoral, así como la documentación que exhibieron, formuló dictamen al Pleno del órgano legislativo, en el cual señaló que Carmen Patricia Salazar Campillo reunió los requisitos previstos, precisando que es elegible, ya que sus conocimientos, criterio, aptitudes y capacidad resaltan de manera especial, y por ello, consideró que debía tomarse en cuenta para ocupar el cargo citado, puesto que más allá del cumplimiento de las exigencias fijadas, apreció en dicha persona, un compromiso que garantiza el eficaz desempeño de las funciones desempeñadas por el órgano comicial del cual formaría parte, en beneficio de los ciudadanos de la entidad.
8. Acuerdo impugnado. El trece de diciembre de dos mil doce, el Congreso del Estado de Sonora emitió el Acuerdo 33, donde designó a Carmen Patricia Salazar Campillo, Magistrada Propietaria del Tribunal Estatal Electoral de dicho Estado, por un periodo de nueve años, a partir de la toma de protesta, lo cual se efectuó en el mismo acuerdo.
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Contra ese Acuerdo, Leonor Santos Navarro, Silvia Lorena García Reyna, Martha Elena Flores Miranda, y Verónica Acuña Duarte promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Trámite de los juicios ciudadanos.
a) Las demandas correspondientes a los juicios referidos fueron presentadas ante la autoridad responsable, quien en su oportunidad las remitió a esta Sala Superior.
b) En autos de quince de enero del presente año, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional federal, ordenó registrar, formar y turnar los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, bajo los expedientes SUP-JDC-30/2013, SUP-JDC-31/2013, SUP-JDC-32/2013 y SUP-JDC-33/2013, al Magistrado Constancio Carrasco Daza, para lo que en derecho proceda; proveídos que se cumplimentaron mediante oficios de la misma fecha, signados por el Secretario General de Acuerdos.
c) En auto de veintiuno de enero de dos mil trece, el Magistrado Instructor radicó los juicios ciudadanos de referencia, en la ponencia a su cargo.
d) Carmen Patricia Salazar Campillo acudió a los cuatro juicios ciudadanos a hacer valer sus derechos con la calidad de tercera interesada; asimismo, Leonor Santos Navarro compareció a hacer lo propio en el expediente SUP-JDC-33/2013.
En proveídos de veintidós de enero del presente año, se reconoció a las personas mencionadas el carácter de terceras interesadas y se les tuvo compareciendo a los asuntos.
En proveído de fecha veintidós de enero de dos mil doce, dictado en el juicio SUP-JDC-33/2013, el Magistrado Instructor requirió la prueba documental ofrecida por la tercera interesada Leonor Santos Navarro, la cual se remitió por la autoridad requerida el veintiocho de dicho mes.
e) En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite las demandas, y al no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los expedientes en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en los artículos 35, fracción II; 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo, cuarto, fracción IX y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 2, 80 y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por ciudadanos para combatir la designación de una Magistrada del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, cuyo acto, las promoventes aducen, vulnera su derecho a conformar dicho órgano comicial local.
Cobra aplicación al presente caso la tesis de jurisprudencia publicada con el rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.[1]
SEGUNDO. Acumulación. En los juicios SUP-JDC-30/2013, SUP-JDC-31/2013, SUP-JDC-32/2013 y SUP-JDC-33/2013 existe conexidad en la causa, al promoverse contra el mismo acto, consistente en el Acuerdo de trece de diciembre de dos mil doce, donde se designó a Carmen Patricia Salazar Campillo como magistrada propietaria del Tribunal Estatal Electoral de dicho Estado y se le tomó protesta de dicho cargo, también se instauran contra la misma autoridad responsable, que es la LX Legislatura del Congreso del Estado de Sonora.
En esas condiciones, a fin de facilitar la resolución de los juicios mencionados y evitar sentencias contradictorias, conforme a lo dispuesto por los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 86 y 87 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-31/2013, SUP-JDC-32/2013 y SUP-JDC-33/2013, al expediente SUP-JDC-30/2013, por ser éste el que se recibió primero.
Por consiguiente, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria, a los autos de los juicios acumulados.
TERCERO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Superior considera que los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b), y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a) Oportunidad. Los juicios fueron promovidos dentro de los cuatro días a que se refiere el artículo 8º, párrafo 1, de la ley de medios, ya que el acto impugnado se publicó el trece de diciembre de dos mil doce, en la Gaceta Parlamentaria 555, y el diecisiete del mismo mes, en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, por lo cual, se toma esta última fecha para computar el plazo para impugnar, por ser la que se realizó al final.
En esas condiciones, el término de cuatro días previsto por la ley para recurrir el Acuerdo, transcurrió del diecisiete al al veintiuno de dicho mes.
De ahí que, si las demandas de los juicios SUP-JDC-30/2013, SUP-JDC-31/2013, fueron presentadas el día diecisiete de diciembre de dos mil doce, y las de los juicios SUP-JDC-32/2013 y SUP-JDC-33/2013 los días dieciocho y diecinueve del mes citado, respectivamente, es inconcuso que los juicios se promovieron dentro del plazo legal señalado.
b) Forma. Se satisfacen las exigencias formales de la ley, porque las demandas se presentaron por escrito, en ellas consta el nombre y firma autógrafa de las actoras, quienes indican el domicilio para oír y recibir notificaciones; identifican a la autoridad responsable, así como el acto recurrido; exponen los hechos sustentantes de la impugnación y los agravios que estiman, les causa el acto combatido.
c) Legitimación e interés jurídico. Las actoras cumplen estos requisitos, porque se inscribieron y participaron en el proceso instaurado para la designación de magistrada propietaria electoral que combaten a través de los presentes asuntos, en donde aquéllas no resultaron favorecidas, de ahí que cuenten con la legitimación e interés jurídico para acudir en juicio ciudadano a cuestionar el Acuerdo ya precisado.
d) Definitividad y firmeza. Se colman estas exigencias, porque contra el acto recurrido no procede ningún medio de impugnación, según el artículo 311 del Código Electoral para el Estado de Sonora.
CUARTO. Consideraciones del Acuerdo 33, donde se designó a Carmen Patricia Salazar Campillo Magistrada Propietaria del Tribunal Estatal Electoral de Sonora.
ANTECEDENTES
El artículo 22 de nuestro ordenamiento constitucional local, establece que el Tribunal Estatal Electoral, tiene plena autonomía operativa y de decisión, así como personalidad jurídica y patrimonio propios. Además, contempla que es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y de procesos de participación ciudadana, que funcionará de manera permanente y tendrá a su cargo la sustanciación y resolución, en única instancia, de los medios de impugnación que establezcan las leyes relativas.
Asimismo, dicho numeral constitucional contempla que el Tribunal estará compuesto por tres magistrados propietarios y dos magistrados suplentes comunes, los cuales serán nombrados por el Congreso del Estado, quien deberá emitir una convocatoria pública para tal fin. Para tales efectos, el Congreso integrará una Comisión Plural que presentará, al pleno, la lista de aspirantes y mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, nombrará a los magistrados del Tribunal Estatal Electoral.
De igual manera, el citado artículo de la Constitución Política Local señala que los magistrados del mencionado Tribunal durarán en su encargo nueve años y que dicho órgano jurisdiccional estatal será renovado parcialmente cada tres años, salvo que se actualice algún supuesto de remoción de entre los previstos por la ley respectiva.
Al respecto, es pertinente señalar que, previo a la emisión de sendas sentencias por parte de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Tribunal Estatal Electoral estaba integrado por los ciudadanos licenciados Miguel Ángel Bustamante Maldonado, María Teresa González Saavedra y Luís Enrique Pérez Alvidrez, como Magistrados Propietarios y por los ciudadanos licenciados Guadalupe Von Ontiveros y Jesús Alfredo Dosamantes Terán, como Magistrados Suplentes.
Ahora bien, en lo concerniente a la designación de los Magistrados Propietarios, Lic. María Teresa González Saavedra y Lic. Luís Enrique Pérez Alvidrez, constan los siguientes antecedentes: ambos fueron designados según la Ley número 151, que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, a la primera se le designó por un periodo de seis años y al segundo por un periodo de tres años.
En la citada Ley número 151, publicada en el Boletín Oficial del Estado, el 23 de octubre de 2003, en su artículo primero establecía que se reformaban los artículos 13, fracción II; 16, fracciones I y II: 22; 64, fracción XX; 143, párrafo primero, 144, párrafo segundo de la fracción I y 146, párrafo primero; asimismo, se derogaban la fracción XV del articulo 64 y la fracción XXXVII del artículo 79; y se adicionaba una fracción V al artículo 53; un tercer párrafo al artículo 57; los párrafos segundo y tercero al artículo 150-A, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora.
De igual forma, en el artículo tercero transitorio de la citada ley se estableció lo siguiente:
“En virtud de la nueva estructura del Tribunal Estatal Electoral que plantea la presente reforma, continuara en el ejercicio de su encargo como Magistrado Propietario el C. Lic. Luís Enrique Pérez Alvidrez, por un periodo de tres años, contados a partir de la toma de protesta en el cargo. Asimismo, derivado del imperativo que previene garantizar la representación de género, se designa a la actual Magistrada Supernumeraria C. Lic. María Teresa González Saavedra como Magistrada Propietaria del Tribunal Estatal Electoral, por un período de seis años contados a partir de la toma de protesta en el cargo.”
El quince de marzo de dos mil cuatro, después de perfeccionar las fallas de forma de las que adolecía la citada Ley número 151, precisadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con motivo de la acción de inconstitucionalidad que promovieron los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el Congreso del Estado envío para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, la mencionada Ley, en la que en su artículo tercero transitorio estableció:
"ARTÍCULO TERCERO.- Para efectos de dar cumplimiento a la obligación de renovar parcialmente y garantizar la representación de ambos géneros en la integración del Tribunal Estatal Electoral, se procederá de la siguiente manera:
A).- Los actuales Magistrados Numerarios del Tribunal Estatal Electoral, ciudadanos Alfredo López Moreno, Pedro González Avilés y Francisco Peralta Núñez, concluirán el ejercicio de sus funciones a la entrada en vigor de la presente Ley, como consecuencia de la nueva estructura del Tribunal, y en virtud de haber fenecido el periodo de su encargo.
B).- De igual manera, en virtud de la nueva estructura del Tribunal Estatal Electoral, que propone esta Ley, los actuales Magistrados Supernumerarios, ciudadanos Marco Antonio Encinas Cajigas y Jorge Guadalupe Romero Meneses, concluirán el periodo de sus funciones a la entrada en vigor de la presente Ley.
C).- En virtud de la nueva estructura del Tribunal Estatal Electoral que plantea la presente reforma, continuará en el ejercicio de su encargo como Magistrado Propietario el C. Lic. Luis Enrique Pérez Alvidrez, por un periodo de tres años, contados a partir de la toma de protesta en el cargo. Asimismo, derivado del imperativo que previene garantizar la representación de género, se designa a la actual Magistrada Supernumeraria, C. Lic. María Teresa González Saavedra como Magistrada Propietaria del Tribunal Estatal Electoral, por un periodo de seis años, contados a partir de la toma de protesta en el cargo.
Los ciudadanos Luís Enrique Pérez Alvidrez y María Teresa González Saavedra, deberán rendir protesta del cargo a la entrada en vigor de esta Ley, ante el pleno o la Diputación Permanente de este Congreso, según sea el caso.
A fin de culminar la integración del Tribunal Estatal Electoral, el Congreso del Estado emitirá convocatoria pública para designar al tercer Magistrado Propietario y a los dos Magistrados Suplentes Comunes, cuyos periodos para el ejercicio de su encargo será de nueve años. En la designación de los Magistrados Suplentes Comunes se respetará el principio de equidad y paridad de género.”
A su vez, la Ley número 79, publicada el siete de octubre de dos mil cuatro, reformó, entre otros, el artículo 22, párrafos décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, vigésimo y vigésimo cuarto; y adicionó un segundo párrafo al artículo 2° ambos de la Constitución Política del Estado de Sonora, y derogó el artículo 3° transitorio de la diversa Ley número 151.
Así, con fecha once y trece de octubre de dos mil cuatro, presentaron Juicio de Amparo ante las Oficinas de Correspondencia común de los Juzgados de Distrito en Hermosillo, Sonora, los ciudadanos Licenciados MARÍA TERESA GONZALEZ SAAVEDRA y LUÍS ENRIQUE PÉREZ ALVIDREZ, al cual se le concedió el número de expediente 836/2004 y acumulado 840/2004.
De acuerdo con lo expuesto por los actores en sus demandas, los quejosos promovieron el juicio de garantías reclamando la inconstitucionalidad de la Ley número 79, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, y que deroga disposiciones de la mencionada Ley número 151, publicada aquella en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el 07 de Octubre de 2004.
Los actos reclamados por los promoventes dentro del juicio en mención, quedaron plenamente acreditados, ya que la Ley número 79, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora y que deroga disposiciones de la Ley número 151, que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, publicada aquella en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, afectaba la esfera jurídica de los promoventes pues de actualizarse dicha reforma dejarían su cargo antes del tiempo para el que fueron designados.
En tal sentido, con fecha 31 de enero de 2005, se resolvió la demanda de garantías, concediendo el amparo solicitado, a efecto de que se les respetaran a los quejosos, el derecho que se había generado en el artículo tercero transitorio de la Ley número 151, el cual fue derogado en el artículo segundo de la Ley número 79, es decir, el relativo a la permanencia en el cargo de Magistrados Propietarios, durante el periodo de tres y seis años, respectivamente, contados a partir de que les sea tomada la protesta del mismo.
Como resultado de lo anterior, el día veintiuno de julio del año 2006, mediante los acuerdos número 267 y 268, se llevó a cabo la protesta correspondiente en conformidad con la sentencia del Juicio de Amparo 836/2004 y su acumulado 840/2004, por tal motivo, comenzaron a transcurrir los periodos de asignación correspondientes: tres años de la asignación al Magistrado Propietario Lic. Luís Enrique Pérez Alvidrez y seis años de la Magistrada Propietaria Lic. María Teresa González Saavedra.
En base a todo lo anterior, el término de seis años para el que fue electa la Magistrada Propietaria María Teresa González Saavedra, feneció el pasado 21 de julio de 2012.
Aunado a lo anterior, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dio trámite y resolvió, el día 10 de octubre de 2012, el expediente SUP-JRC-143/2012, en el cual el Partido Acción Nacional impugnó la omisión de este Poder Legislativo para sustituir a la magistrada María Teresa González Saavedra, con motivo de haber culminado el plazo en el cual debió ejercer su cargo. La resolución de mérito se dio en los siguientes términos:
"PRIMERO. Se ordena al Congreso del Estado de Sonora que, de manera inmediata a la notificación de esta sentencia proceda a celebrar los actos propios y necesarios tendentes a la designación de la magistrada propietaria del Tribunal Estatal Electoral, en los términos señalados en la presente ejecutoria.
SEGUNDO. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que les sea notificada la presente sentencia, los magistrados propietarios del Tribunal Estatal Electoral de Sonora deberán llamar a la magistrada suplente Guadalupe Von Ontiveros, para que asuma el cargo de propietaria. Asimismo, dentro del mismo plazo, una vez que se haya integrado a dicho órgano colegiado la magistrada referida, el tribunal en pleno deberá designar al Presidente provisional de dicho órgano, en tanto el Congreso del Estado nombra a la magistrada propietaria. Lo anterior, en los términos señalados en esta ejecutoria.
TERCERO. El Congreso y el Tribunal Estatal Electoral, ambos del Estado de Sonora, deberán informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a al presente sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra."
En relación a lo anterior, es importante precisar los efectos de dicha sentencia:
“1. Ordenar al Congreso del Estado de Sonora que, de manera inmediata a la notificación de la presente sentencia proceda a celebrar los actos propios y necesarios tendentes a la designación de la magistrada propietaria del Tribunal Estatal Electoral, en términos de los dispuesto en los artículos 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora; 310, 311, 312, y 314 del código electoral local, y atendiendo a los principios de alternancia y paridad de género así como el de legalidad.
2. En tanto dura dicho procedimiento de designación, la magistrada suplente Guadalupe Von Ontiveros deberá asumir y ejercer las funciones de magistrada propietaria, en lugar de María Teresa González Saavedra, para lo cual se vincula a los magistrados propietarios del Tribunal Estatal Electoral de Sonora para que dentro de las veinticuatro horas siguientes a que les sea notificada la presentante sentencia llamen a la referida magistrada suplente para que asuma, de manera provisional, el cargo de propietaria, en los términos señalados en el considerando anterior.
3. Asimismo, se ordena a los magistrados del referido Tribunal que dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, una vez que se haya integrado a dicho órgano colegiado la magistrada Guadalupe Von Ontiveros, procedan a designar al Presidente provisional de dicho órgano, en términos de lo dispuesto en el artículo 5° del Reglamento Interior del Tribunal, en tanto el Congreso del Estado nombra a la magistrada propietaria.
4. Quedan firmes los actos que al efecto hubiese realizado María Teresa González Saavedra como Magistrada Presidenta, hasta la notificación de la presente sentencia.
5. Tanto el Congreso como el Tribunal Estatal Electoral, ambos del Estado de Sonora, deberán informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a al presente sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.”
Al efecto, debemos dejar en claro que atendiendo las disposiciones constitucionales locales en materia de género y las resoluciones que al respecto ha emitido la Sala Superior sobre el particular, quedó en evidencia que se debe de elegir una persona de género femenino para ejercer el cargo de magistrada propietaria del Tribunal Estatal Electoral, considerando también la integración actual en cuanto a magistrados propietarios en dicha instancia jurisdiccional que deviene en la necesidad de que se nombre a una mujer para ocupar el cargo de referencia.
En consecuencia, la LX Legislatura de este Poder Legislativo, en estricto cumplimiento de la responsabilidad que le corresponde ante esta resolución de la máxima autoridad en materia electoral, con fecha 03 de diciembre de 2012, aprobó el Acuerdo número 29, mediante el cual, en primer término, se integró esta Comisión Plural, a la cual se le encargó desahogar los trámites previstos en la Convocatoria que se estableció en el mismo Acuerdo, además de proponer al Pleno del Congreso del Estado, el dictamen que contenga la lista de ciudadanas que pueden ser tomadas en cuenta para ocupar el cargo de Magistrada Propietaria del Tribunal Estatal Electoral.
Ahora bien, la convocatoria consignada en el punto segundo del citado Acuerdo número 29, fue publicada el día 06 de diciembre de 2012, en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora número 46, Sec. III y en medios de comunicación impresos del Estado “Entorno” de la ciudad de Hermosillo, el “Informador del Mayo” de la región sur del Estado y “El Diario” de la región norte del Estado, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Electoral para el Estado de Sonora, ya que contempla un plazo de inscripción, señala los requisitos que deben cumplir los aspirantes, el número de magistrados que se requiere, así como el procedimiento a que se sujetarán las aspirantes para realizar las evaluaciones correspondientes.
En efecto, en la convocatoria de referencia se estableció como plazo para la presentación de aspirantes o propuestas, el pasado día viernes 7 de diciembre de 2012, de las 9:00 a las 15:00 horas, término dentro del cual solicitaron su registro 12 aspirantes al cargo de Magistrada Propietaria del Tribunal Estatal Electoral, presentando documentación que estimaron pertinente para acreditar el cumplimiento de los requisitos enumerados en la misma convocatoria pública emitida y en el Código Electoral Estatal.
Dichas aspirantes son las siguientes:
1.- Silvia Lorena García Reyna
2.- Sonia Quintana Tinoco
3.- Guadalupe Von Ontiveros
4.- Aída Karina Muñoz Martínez
5.- Laura Elena Palafox Enríquez
6.- Sonia Rojas Angulo
7.- Leonor Santos Navarro
8.- Carmen Patricia Salazar Campillo
9.- Verónica Acuña Duarte
10.- Martha Elena Flores Miranda
11.- Rosela de Jesús Rendón Rendón
12.- María Inés Aragón Salcido
Es importante señalar que, en cumplimiento de lo establecido en la base quinta de la convocatoria pública, con fecha 08 de diciembre de 2012, se publicó en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, edición especial número 12 y en los mismos periódicos en los que se publicó la convocatoria de mérito, el listado de las aspirantes inscritas, otorgándose un plazo de dos días hábiles, contado a partir de dicha fecha, a aquellos ciudadanos que tuvieran interés en presentar objeciones, impugnaciones, aclaraciones, observaciones o recomendaciones y, en su caso, pruebas documentales de objeción o apoyo, con respecto a las aspirantes a Magistrada. Una vez finalizado el plazo referido, esta Comisión hace constar que con fecha 11 de diciembre del año en curso, la ciudadana María Eugenia Morales Zazueta presentó, ante la Oficialía de Partes de la Oficialía Mayor de este Poder Legislativo, cinco escritos mediante los cuales impugna a las CC. María Inés Aragón Salcido, Verónica Acuña Duarte, Silvia Lorenia García Reyna, Guadalupe Von Ontiveros y Carmen Patricia Salazar Campillo, por no haber cumplido con los requisitos que para dicho cargo se contemplan en el Código Electoral para el Estado de Sonora, los cuales se señalan a continuación:
1.- De la C. María Inés Aragón Salcido se presenta impugnación por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 313, fracción VII del Código Electoral para el Estado de Sonora, que establece el no tener militancia partidista, activa y pública en los términos de dicho Código, ya que se señala que dicha ciudadana se ha desempeñado como consejera y delegada dentro del Partido Revolucionario Institucional, sustentando su afirmación con copia simple de una nota periodística publicada en la página electrónica http://www.elregionaldesonora.com.mx/noticia/13083, donde se señala que la aspirante pertenece al citado partido político.
2.- Respecto a la Ciudadana Verónica Acuña Duarte, se le impugna por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 313, fracción VII del Código Electoral para el Estado de Sonora, que establece el no tener militancia partidista, activa y pública en los términos de dicho Código, ya que se señala que dicha ciudadana se ha desempeñado como Vocal del Órgano Auxiliar Distrital de la Comisión Estatal de Procesos Internos en el Distrito VIII, con cabecera en Hermosillo Noroeste, para lo cual presenta copia simple de convocatoria de fecha 16 de marzo de 2012, emitida por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, dirigida a la aspirante donde se le establece el carácter señalado.
3.- En lo que toca a la C. Silvia Lorenia García Reyna, se le impugna por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 313, fracción V del Código Electoral Estatal, el cual consigna que no deben tener ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los últimos cinco años, ni en el Poder Ejecutivo o Legislativo del Estado durante los dos años anteriores a la publicación de la convocatoria; al efecto, la impugnante señala que la aspirante se desempeño como Secretaría del Ayuntamiento de Caborca, Sonora, durante el periodo 2006-2009, ejercicio del cargo respecto del cual no han pasado los cinco años a que se refiere el supuesto señalado; además, se impugna por ocupar actualmente el cargo de secretaria general dentro del Colegio de Bachilleres del Estado de Sonora, dependencia del Ejecutivo Estatal, esto último lo sustenta en una copia simple obtenida de la páginaelectrónicahttp://transparencia.esonora.gob.mx/Sonora/Transparencia/Poder+Ejecutivo/Entidades/COBACH/Directorio/, por lo que se considera inelegible para ser designada al cargo en cuestión.
4.- En relación a la C. Guadalupe Von Ontiveros, se le impugna porque actualmente se encuentra desempeñando el cargo de Magistrada Propietaria del Tribunal Estatal Electoral, derivado de la sentencia emitida en el expediente SUP-JRC-173/2012 por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con lo cual se inhabilita su posibilidad de ser designada a dicho cargo ya que contravendría lo dispuesto en el artículo 314 del referido Código Estatal Electoral.
5.- Finalmente, se impugna a la Ciudadana Carmen Patricia Salazar Campillo, por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 313, fracción VII del Código Electoral para el Estado de Sonora, que establece el no tener militancia partidista, activa y pública en los términos del citado Código Electoral, ya que se señala que la aspirante se ha desempeñado como Comisionada Propietaria del Partido Revolucionario Institucional en el Consejo Distrital Electoral XI, con cabecera en Hermosillo, para lo cual sustenta su impugnación con copia simple de sentencia emitida por la Sala Regional de Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SG-JRC-510/2012, en el cual se señala el carácter mencionado de la aspirante.
En relación a las impugnaciones señaladas, esta Comisión, a través de la Dirección General Jurídica, mediante oficio número 756-I/12, de fecha 11 de diciembre del año en curso, solicitó información al Delegado Especial en funciones de Presidente del Partido Revolucionario Institucional en Sonora, a efecto de conocer si cuentan con militancia partidista, activa y pública, en los términos del artículo 313, fracción VII del Código Electoral para el Estado de Sonora, las ciudadanas María Inés Aragón Salcido, Verónica Acuña Duarte y Carmen Patricia Salazar Campillo, ante lo cual, mediante oficio de fecha 12 de diciembre de 2012, señaló lo siguiente:
“Considerando que la fracción VII del artículo 313 del Código Electoral para el Estado de Sonora establece que:
Artículo 313. Para ser Magistrado del Tribunal se deberán cumplir los siguientes requisitos:
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
VII. No tener militancia partidista, activa y pública en los términos de este Código.
Para los efectos de esta fracción, se entiende por militancia partidista, activa y pública:
a) Desempeñar o haber desempeñado cualquier cargo en la dirigencia de un partido nacional o estatal en los últimos cinco años anteriores al día de la designación.
b) Ser o haber sido candidato a puesto de elección popular, en los últimos dos procesos anteriores al día de la designación.
c) Ser o haber sido coordinador de campaña política de candidato a puesto de elección popular en los últimos seis años anteriores al día de la designación.”
De la búsqueda minuciosa realizada en la base de datos de la Coordinación General de Registro Partidario del Partido Revolucionario Institucional, se desprende lo siguiente:
Con respecto a la Ciudadana CARMEN PATRICIA SALAZAR CAMPILLO, se desprende que la misma no se encuentra registrada como militante activa y pública, ya que no ha desempeñado cargo alguno de dirigencia en este Partido Político a nivel nacional o estatal, no ha sido candidata a ningún puesto de elección popular postulada por este Partido Revolucionario Institucional, y no ha sido coordinadora de campaña política de candidato a puesto a elección popular por parte de este Instituto Político.
De igual manera, respecto a la Ciudadana VERÓNICA ACUÑA DUARTE, se desprende que la misma no se encuentra registrada como militante activa y pública, ya que no ha desempeñado cargo alguno de dirigencia en este Partido Político a nivel nacional o estatal, no ha sido candidata a ningún puesto de elección popular postulada por este Partido Revolucionario Institucional, y no ha sido coordinadora de campaña política de candidato a puesto a elección popular por parte de este Instituto Político”.
Por lo que toca a las impugnaciones realizadas a las ciudadanas Silvia Lorenia García Reyna y Guadalupe Von Ontiveros, efectivamente de la revisión de los elementos que integran sus respectivos expedientes se desprende que se encuentran impedidas para ser tomadas en consideración para el cargo en cuestión, ya que la primera incumple con lo dispuesto en el artículo 313, fracción V, del Código Electoral para el Estado de Sonora, al encontrarse laborando actualmente en una entidad del Ejecutivo Estatal y, la segunda, actualmente se desempeña como Magistrada Propietaria del Tribunal Estatal Electoral, lo que la ubica en el supuesto consignado por el artículo 314 del referido Código y la imposibilita para ser considerada para tal designación.
Por otra parte, en función de que parte primordial de dicha convocatoria lo constituye la encomienda de presentar el dictamen con la ciudadana que pueda ser tomada en cuenta para ocupar el cargo de Magistrada del Tribunal Estatal Electoral, los integrantes de esta Comisión Plural, nos abocamos al análisis, estudio y evaluación de cada una de las propuestas y documentación presentada a efecto de realizar la propuesta respectiva.
Expuesto lo anterior, se expresan las siguientes:
CONSIDERACIONES
PRIMERA. Conforme a lo que establecen los artículos 116, fracción IV, incisos a), b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 22, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Sonora, las elecciones para cargos públicos deben realizarse mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, siendo principios rectores de las autoridades a cargo de la función electoral los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia y gozando dichas autoridades de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.
SEGUNDA. De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo décimo quinto del artículo 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora, en materia electoral la ley establecerá un sistema de medios de impugnación de los que conocerán los organismos electorales y un Tribunal Estatal Electoral. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará que los actos y resoluciones se sujeten, invariablemente, al principio de legalidad. Sus sesiones serán públicas.
A su vez, el párrafo décimo sexto del artículo 22 Constitucional en cita, establece que el Tribunal Estatal Electoral tendrá plena autonomía operativa y de decisión, así como personalidad jurídica y patrimonio propio. Será la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y de procesos de participación ciudadana, funcionará de manera permanente y tendrá a su cargo la sustanciación y resolución, en única instancia, de los medios de impugnación que establezcan las leyes relativas.
TERCERA. Es facultad constitucional del Congreso del Estado nombrar a los tres magistrados propietarios y dos magistrados suplentes comunes del Tribunal Estatal Electoral, en términos de lo previsto por el artículo 22, párrafo décimo séptimo, y 64, fracción XX, de la Constitución Política Local.
Por su parte, el diverso párrafo décimo octavo del artículo 22 constitucional local, establece que los magistrados del Tribunal Estatal Electoral durarán en su encargo nueve años. El Tribunal Estatal será renovado parcialmente cada tres años, salvo que se actualice algún supuesto de remoción de entre los previstos por la ley respectiva.
CUARTA. El último párrafo del multicitado artículo 22 de la Constitución Sonorense, nos señala que en la integración de los organismos electorales habrá paridad de género y se observará, en su conformación, el principio de alternancia de género. Asimismo, en la integración del Tribunal Estatal Electoral será obligatorio conformarlo por ambos géneros.
QUINTA. Esta Comisión considera pertinente abocarse al estudio de los requisitos previstos en el artículo 313 del Código Electoral para el Estado de Sonora y la base segunda de la convocatoria pública emitida por este Poder Legislativo, para poder aspirar al cargo de Magistrada Propietaria del Tribunal Estatal Electoral, siendo los siguientes:
I. Ser ciudadana mexicana por nacimiento y en pleno goce de sus derechos políticos y civiles;
II. Estar inscrita en el Registro Estatal de Electores;
III. Poseer el día del nombramiento, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por institución educativa superior legalmente facultada para ello y contar cédula profesional respectiva;
IV. Tener práctica profesional de cuando menos cinco años;
V. No tener ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los últimos cinco años, ni en el Poder Ejecutivo o Legislativo del Estado, durante los dos años anteriores a la publicación de la convocatoria respectiva;
VI. No haber sido condenada por delito doloso y gozar de buena reputación;
VII. No tener militancia partidista, activa y pública. Para los efectos de esta fracción, se entiende por militancia partidista, activa y pública:
a) Desempeñar o haber desempeñado cualquier cargo de su dirigencia de un partido nacional o estatal, en los últimos cinco años anteriores al día de la designación.
b) Ser o haber sido candidata a puesto de elección popular, en los últimos dos procesos anteriores al día de la designación.
c) Ser o haber sido coordinadora de campaña política de candidato a puesto de elección popular, en los últimos seis años anteriores al día de la designación; y
VIII. Tener residencia efectiva de cinco años en el Estado.
Ahora bien, una vez que han sido analizadas las solicitudes del caso, así como la documentación presentada, y al haberse resuelto la impugnación realizada a las ciudadanas señaladas en los antecedentes del presente dictamen, esta Comisión encuentra que de manera puntual y precisa, la ciudadana Carmen Patricia Salazar Campillo reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico de la materia, por lo que es elegible para ocupar y desempeñar el cargo de Magistrada Propietaria del Tribunal Estatal Electoral, pues sus conocimientos, criterio, aptitudes y capacidad, resaltan de modo especial, lo cual no deja duda a los integrantes de esta Comisión de que es quien debe tomarse en consideración para ocupar el cargo de referencia pues inclusive más allá del cumplimiento de los requisitos legales, se aprecia en esta persona, un compromiso que garantizará el eficaz desempeño de los trabajos que actualmente desarrolla el Tribunal Estatal Electoral, en beneficio de los ciudadanos de la Entidad. Debemos considerar que conforme a lo dispuesto por el artículo 311, último párrafo del Código Electoral para el Estado de Sonora, se previene que los actos que el Congreso realice en ejercicio de la función prevista en este artículo son inatacables.
En las apuntadas condiciones, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 52 de la Constitución Política del Estado de Sonora, sometemos a consideración del Pleno el siguiente punto de:
ACUERDO
ÚNICO. El Congreso del Estado de Sonora, en ejercicio de la atribución conferida por los artículos 22, párrafo décimo séptimo y 64, fracción XX de la Constitución Política del Estado de Sonora y 311 del Código Electoral para el Estado de Sonora y en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo número 29, aprobado por este Poder Legislativo el 04 de diciembre de 2012, resuelve designar a la ciudadana Carmen Patricia Salazar Campillo, como Magistrada Propietaria del Tribunal Estatal Electoral, por un periodo de nueve años, contado a partir de la toma de protesta respectiva.
Por último, esta Comisión estima que el presente Dictamen debe considerarse como de urgente resolución, considerando que esta Legislatura está por concluir primer periodo de sesiones ordinarias correspondiente al primer año de ejercicio constitucional y ante la necesidad de renovar lo más pronto posible la integración del Tribunal Estatal Electoral, que ha quedado asentada en los antecedentes del presente dictamen, por virtud de la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 127 de la Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora, se solicita la dispensa al trámite de segunda lectura, para que el presente asunto sea discutido y decidido, en su caso, en esta misma sesión.
EL C. DIP. PRESIDENTE: A discusión la dispensa al trámite de segunda lectura licitado por la comisión: No habiendo discusión se pregunta en votación económica si es de aprobarse la dispensa al trámite de segunda lectura del dictamen, los que estén de acuerdo sírvanse manifestarlo poniéndose de pie (aprobado por unanimidad) aprobada la dispensa. Pregunto ahora a la asamblea si algún diputado le interesa discutir el presente asunto en lo general o en lo particular, para de no mediar solicitud someterlo a su consideración en un solo acto: En vista de que ningún diputado ha solicitado discutir el presente asunto en lo general o en lo particular, pregunto en votación económica si es de aprobarse sírvanse manifestarlo poniéndose de pie (aprobado por unanimidad) aprobado el acuerdo y comuníquese. Para desahogar el siguiente Punto del Orden del día, solicito muy amablemente a la C. Carmen Patricia Salazar Campillo ingrese a este salón de sesiones para realizar la toma de protesta Constitucional al cargo de Magistrada del Tribunal Estatal Electoral. Sea usted bienvenida, solicito de la misma manera a nuestros compañeros diputados ponerse de pie. ¿C. Carmen Patricia Salazar Campillo: Protestáis y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado, las Leyes que de ella emanen y cumplir leal y patrióticamente el cargo de Magistrada del Tribunal Estatal Electoral, minando todo por el bien y prosperidad de la Nación y del Estado?
LA C CARMEN PATRICIA SALAZAR CAMPILLO: ¡Si Protesto!
EL C. DIP. PRESIDENTE: Si no lo hicieres así, que la Nación y el Estado os lo demanden. Muchas felicidades señora Magistrada.
QUINTO. Resumen de agravios de los juicios ciudadanos.
Todas las actoras cuestionan la designación de Carmen Patricia Salazar Campillo como Magistrada Propietaria del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, porque aducen que se encuentra en el supuesto de inelegibilidad previsto en la fracción VII inciso a) del artículo 313 del Código Electoral local, al haber actuado como Comisionada Propietaria del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital Electoral XI con cabecera en Hermosillo, Sonora, lo cual señalan, se acredita con la constancia de dieciocho de junio de dos mil doce, expedida por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, y con las copias certificadas de las resoluciones dictadas en los expedientes RQ-PP-22/2012, SG-JRC-510/2012 y SUP-REC-166/2012, de las que se aprecia que la ciudadana mencionada en esos asuntos, actuó en representación y defensa de los intereses de dicho ente político.
Indican que Carmen Patricia Salazar Campillo al haberse desempeñado como comisionada propietaria del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital Electoral referido, encuadra en el concepto de dirigente de un partido político, es decir, se encuentra en el impedimento temporal para ejercer tal cargo, y existe afectación a su imparcialidad, objetividad e independencia en el desempeño de las funciones jurisdiccionales de magistrada electoral, en tanto que el partido político le tiene la suficiente consideración y confianza para que vea por sus intereses.
Leonor Santos Navarro, Martha Elena Flores Miranda y Verónica Acuña Duarte hacen valer el mejor derecho a que se les designe en el cargo de magistrada propietaria electoral, tomando en cuenta su experiencia y conocimientos en la materia jurisdiccional y electoral, pormenorizando las dos primeras, los diversos cargos ocupados, cursos, seminarios, talleres, diplomados, etcétera, que determinan un mejor perfil que el de la persona designada magistrada.
Leonor Santos Navarro y Verónica Acuña Reyna solicitan la inaplicación del último párrafo del artículo 311 del Código Electoral para el Estado de Sonora, porque consideran, es contrario a la Constitución Federal que se pretenda excluir del control constitucional, el procedimiento de designación de Magistrados y Magistradas del Tribunal Estatal Electoral de Sonora.
Silvia Lorenia García Reyna argumenta que la responsable no fundó ni motivó su conclusión de que incumple con el requisito previsto en el artículo 313, fracción V, del Código Electoral para el Estado de Sonora, ya que sólo determinó que de la revisión de los elementos integrantes de los expedientes, se desprende que está impedida para ser tomada en consideración para el cargo de mérito, al encontrarse laborando en una entidad del Ejecutivo Estatal; sin embargo, dicha autoridad no precisó cuál es el supuesto cargo que imposibilita a la demandante, para ser nombrada magistrada electoral, tampoco relacionó ni ponderó las supuestas pruebas que adujo, obran en su expediente; en cambio, le concedió valor probatorio pleno al escrito de una ciudadana que objetó su solicitud de participar en el proceso de designación e inobservó el deber de maximizar sus derechos humanos conforme a la reforma realizada a la Constitución Federal en junio de dos mil once.
SEXTO. Estudio de fondo. De los agravios se advierte que los puntos cuestionados por las actoras versan sobre los siguientes temas fundamentales.
1. Inelegibilidad de Carmen Patricia Salazar Campillo como magistrada propietaria electoral.
2. Inaplicación del último párrafo del artículo 311 del Código Electoral para el Estado de Sonora.
3. Mejor derecho de Leonor Santos Navarro, Martha Elena Flores Miranda, y Verónica Acuña Duarte, para ocupar el cargo de magistrada electoral.
4. Falta de fundamentación y motivación de la desestimación de la solicitud de registro de Silvia Lorenia García Reyna.
En primer lugar se atiende la petición de la inaplicación del último párrafo del artículo 311 del Código Electoral para el Estado de Sonora, después se estudia la violación relativa a la falta de fundamentación y motivación, enseguida se realiza el análisis de la inelegibilidad de la magistrada impugnada, y al final se examina el mejor derecho de las actoras para acceder a este cargo.
I. Inaplicación del artículo 311, último párrafo, del Código Electoral para el Estado de Sonora.
Los argumentos a través de los cuales Leonor Santos Navarro, y Verónica Acuña Duarte solicitan la inaplicación del precepto legal citado, son inoperantes, porque no se dan los supuestos legalmente previstos para el análisis de fondo.
Esto, porque la petición de dichas actoras la hacen depender de que la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado pretenderá se aplique la norma jurídica.
Empero, este órgano jurisdiccional no aprecia que la responsable hubiera invocado la improcedencia de los juicios promovidos por la inimpugnabilidad del Acuerdo cuestionado, con fundamento en el artículo recurrido.
De modo que, si no se pretende la aplicación del artículo cuestionado en el presente asunto, resulta improcedente llevar a cabo el análisis de inconstitucionalidad solicitado.
II. Falta de fundamentación y motivación.
La demandante Silvia Lorenia García Reyna se queja de que la autoridad responsable no fundó ni motivó su determinación consistente en que aquélla incumple el requisito previsto en el artículo 313, fracción V, del Código Electoral para el Estado de Sonora, tampoco precisó el supuesto cargo que la imposibilita para ser designada magistrada electoral, ni relacionó y ponderó las supuestas pruebas que obran en el expediente; en cambio, concedió eficacia demostrativa al escrito de una ciudadana que objetó su solicitud de participar en el proceso de designación de magistrada e inobservó el deber de maximizar sus derechos humanos.
Estos agravios se consideran infundados, con base en los siguientes argumentos.
En efecto, si bien, en general, cualquier acto de autoridad debe cumplir con las exigencias constitucionales de fundamentación y motivación, la forma de satisfacerlas debe ser acorde a la naturaleza particular del acto, de modo que cuando se trata de un acto complejo, como el procedimiento de elección de magistrados electorales, ésta puede contenerse y revisarse en dicho acto y en los acuerdos o actos precedentes, tomados durante el procedimiento respectivo o en cualquier anexo, del cual hayan formado parte o tenido conocimiento las partes.
Esto, porque cuando un procedimiento es complejo, debido al desahogo de distintas etapas para ir construyendo la decisión final, la fundamentación y motivación de algún punto concreto no consta en el documento final, pero se puede encontrar en algún anexo a esa determinación, en el cual el impugnante participó o lo conoce y, por tanto, está consciente de sus consecuencias, porque con esto se garantiza la finalidad perseguida con esos requisitos, pues en estos supuestos su única finalidad, es respetar el orden jurídico, y sobre todo, no afectar con el acto, esferas de competencia correspondientes a otra autoridad.
Por lo cual, para tener por fundado y motivado un acto en donde se efectúe la elección de magistrados electorales, basta con que lo emita la autoridad facultada por la ley y, que se haya apegado al procedimiento previsto en las normas jurídicas y a los principios de objetividad y racionalidad.
Según se advierte de lo precisado con anterioridad, en el artículo 311 del Código Electoral para el Estado de Sonora, se regula la designación de magistrados electorales, y el procedimiento para llevarla a cabo.
Asimismo, la Comisión Plural del Congreso del Estado de Sonora, el tres de diciembre de dos mil doce, emitió la convocatoria, cuyo contenido es:
CONVOCATORIA PÚBLICA
El Congreso del Estado de Sonora convoca a los ciudadanos en general para que, ante este Poder Legislativo, propongan o directamente se presenten las profesionales del derecho residentes en la Entidad para registrarlas como aspirantes en el proceso de designación de una Magistrada Propietaria del Tribunal Estatal Electoral, bajo las siguientes:
BASES
PRIMERA. Las aspirantes o las propuestas deberán presentarse ante Oficialía Mayor de este Poder Legislativo, sito en calles Allende y Tehuantepec, edificio del Poder Legislativo, colonia Las Palmas de Hermosillo, Sonora, el día viernes 7 de diciembre de 2012 de 9:00 a las 15:00 horas, previa publicación de la presente convocatoria, en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado y en medios de comunicación impresos, debiendo anexar la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la base segunda de esta convocatoria, los antecedentes curriculares de quien se trate y los motivos y plan de trabajo que propone para la institución de la cual pretende formar parte.
Tratándose de presentación de propuestas por interpósita persona, invariablemente las aspirantes al cargo propuestas o los ciudadanos que presenten dicha propuesta deberán presentar, ante el Congreso del Estado, la documentación señalada en el párrafo anterior, dentro del plazo señalado en el mismo párrafo anterior, de lo contrario, la propuesta se tendrá como no puesta.
SEGUNDA. De conformidad con lo que establece el artículo 313 del Código Electoral para el Estado de Sonora, los requisitos para registrarse como aspirantes son:
1. Ser ciudadana mexicana por nacimiento y en pleno goce de sus derechos políticos y civiles:
II. Estar inscrita en el Registro Estatal de Electores;
III. Poseer el día del nombramiento, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por institución educativa superior legalmente facultada para ello y contar cédula profesional respectiva;
IV. Tener práctica profesional de cuando menos cinco años;
V. No tener ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los últimos cinco años, ni en el Poder Ejecutivo o Legislativo del Estado, durante los dos años anteriores a la publicación de la presente convocatoria;
VI. No haber sido condenada por delito doloso y gozar de buena reputación.
VII. No tener militancia partidista, activa y pública. Para los efectos de esta fracción, se entiende por militancia partidista, activa y pública:
a) Desempeñar o haber desempeñado cualquier cargo de su dirigencia de un partido nacional o estatal, en los últimos cinco años anteriores al día de la designación.
b) Ser o haber sido candidata a puesto de elección popular, en los últimos dos procesos anteriores al día de la designación.
c) Ser o haber sido coordinadora de campaña política de candidato a puesto de elección popular, en los últimos seis años anteriores al día de la designación; y
VIII. Tener residencia efectiva de cinco años en el Estado.
TERCERA. Las aspirantes a Magistrada Propietaria Electoral deberán anexar a sus solicitudes original o copia certificada de los siguientes documentos, según corresponda:
a) Acta de nacimiento.
b) Credencial de elector.
c) Constancia de no antecedentes penales.
d) Declaratoria, bajo protesta de decir verdad, de no tener militancia partidista, activa y pública y que en los últimos cinco años no ha desempeñado cargo de elección popular, ni en el Poder Ejecutivo o Legislativo del Estado durante los dos años anteriores.
e) Curriculum vitae, con documentos comprobatorios,
f) Título Profesional y cédula de Licenciado en Derecho.
g) Carta de residencia que acredite una antigüedad mínima de cinco años viviendo en el Estado.
También deberá presentar toda aquella documentación soporte que permita acreditar el cumplimiento del resto de los requisitos señalados en la presente convocatoria.
Adicionalmente, las aspirantes presentarán un documento en el que plasmen los motivos y plan de trabajo que proponen para la Institución de la cual pretenden formar parte, sin que se considere un requisito de elegibilidad.
CUARTA. Se designará una Magistrada Electoral Propietaria, con el objeto de integrar el Tribunal Estatal Electoral, en atención a que feneció el plazo del encargo de la C. Lie. Magistrada María Teresa González Saavedra, atendiendo las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso.
QUINTA. Vencido el plazo de registro de aspirantes, el Congreso del Estado, por conducto de la Comisión Plural, procederá a publicar, de la misma forma que esta convocatoria, los nombres de las personas que se hayan inscrito o hayan sido propuestos para fungir como Magistrada Propietaria del Tribunal Estatal Electoral. Los ciudadanos que tengan interés en hacerlo podrán presentar objeciones, impugnaciones, aclaraciones, observaciones o recomendaciones y, en su caso, pruebas documentales de objeción o apoyo, con respecto a las aspirantes a Magistrada, para lo cual dispondrán de dos días hábiles, contados a partir de la publicación referida en esta base, para presentarlas ante el propio Congreso del Estado, en las oficinas de Oficialía Mayor cuya dirección quedó asentada en la base primera de esta convocatoria.
SEXTA. Concluidos los plazos para la entrega y recepción de solicitudes y para la recepción de manifestaciones respecto de los nombres publicados, la Comisión Plural, se abocará al análisis, estudio y evaluación de cada una de las propuestas y documentación presentada a efecto de proponer, al Pleno del Congreso del Estado, para su aprobación, la lista preliminar de personas que pueden ser nombradas como Magistrada Propietaria del Tribunal referido.
El Congreso conocerá el dictamen en el que la Comisión Plural hará una reseña de todos y cada uno de los elementos de juicio tomados en cuenta para integrar la lista preliminar.
El Congreso, por medio de una primera votación, nombrará como Magistrada a la aspirante que primero hubiese reunido las dos terceras partes de la votación, de no haber obtenido ninguna aspirante dicho porcentaje de votación, se someterán a una segunda votación, si como resultado de esta última ninguna aspirante reúne las dos terceras partes de los votos de los integrantes de este Poder Legislativo, el asunto se regresará a la Comisión Plural para que presente una nueva propuesta en la sesión subsiguiente.
Si el número de solicitudes presentadas conforme a lo dispuesto en esta convocatoria, resultasen insuficientes para nombrar a la Magistrada, se emitirá una segunda convocatoria, sujetándose la selección al procedimiento señalado en este documento.
Los actos que el Congreso realice en ejercicio de la función prevista en este artículo son inatacables.
SÉPTIMA. Todo lo no previsto en la presente convocatoria será resuelto por la Comisión Plural, con sujeción a lo establecido en la Constitución General de la República.
Con base en lo anterior, el deber del Congreso del Estado de Sonora de fundar y motivar la designación de magistrados electorales, para lo cual está facultado dicho órgano legislativo, se satisface siempre y cuando haya observado el procedimiento precisado en el artículo 311 ya invocado y en la convocatoria transcrita.
Del procedimiento implementado para la designación de magistrada electoral, se desprenden seis fases: 1. Emisión de la convocatoria. 2. Inscripción o registro de aspirantes; 3. Publicación de los nombres de las personas registradas, y del plazo fijado para realizar objeciones a las mismas; 4. Verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos y valoración de los documentos exhibidos; 5. Presentación del dictamen de propuesta o lista preliminar al Pleno del Congreso Estatal de las personas que cumplieran las exigencias para su nombramiento de magistrada electoral, y 6. Designación de magistrada.
En la especie, de las constancias remitidas por la autoridad responsable, se aprecia que el Congreso del Estado de Sonora emitió convocatoria dirigida a los ciudadanos en general, para que se propusieran o directamente se presentaran los profesionales del derecho residentes en la Entidad para registrarse como aspirantes en el proceso de designación de una Magistrada Propietaria del Tribunal Estatal Electoral, el siete de diciembre de dos mil doce, de las nueve a las quince horas, precisándose los requisitos que debían cumplir, el número de magistrados y el procedimiento que se seguiría para la designación. Dicha convocatoria fue publicada el seis de diciembre del mismo año, en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, y en los medios de comunicación impresos de dicho Estado, Entorno, El informador del mayo, y El diario.
Dentro del plazo fijado en la convocatoria, doce ciudadanas se inscribieron para participar en el proceso de magistrada propietaria electoral.
La lista de los nombres de las personas registradas, se publicó el ocho de diciembre de dos mil doce, en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, y en los mismos periódicos en donde se difundió la convocatoria, otorgándose un plazo de dos días hábiles, contados a partir de tal fecha, a aquellos ciudadanos con interés para presentar objeciones, impugnaciones, aclaraciones, observaciones o recomendaciones, respecto de las personas inscritas.
Se impugnó a cinco de las aspirantes, las cuales fueron resueltas por la Comisión Plural, previamente a formular el dictamen de propuesta al Pleno del órgano legislativo.
La Comisión Plural verificó las propuestas y documentos presentados, así como las impugnaciones, a fin de formular la propuesta de las personas que cumplían los requisitos para ser nombradas magistrada electoral.
La referida Comisión realizó la propuesta de Carmen Patricia Salazar Campillo para ser designada en ese cargo, por considerar que cumplió las exigencias y el perfil requerido.
El trece de diciembre de dos mil doce, el Congreso local designó a tal ciudadana como magistrada propietaria electoral, a quien en la misma fecha le tomó protesta del cargo.
Lo anterior revela que en el caso, se cumplieron las fases del procedimiento para la designación de magistrada electoral, ya que se emitió la convocatoria correspondiente, se realizó la inscripción o registro de aspirantes, la publicación de los nombres de las personas registradas, y del plazo fijado para impugnarlas, se atendieron y resolvieron las objeciones que se plantearon, se verificó el cumplimiento de los requisitos fijados y la valoración de los documentos exhibidos, se formuló dictamen de propuesta o lista preliminar al Pleno del Congreso Estatal de la persona que cumplió los requisitos para su nombramiento, y se llevó a cabo la designación respectiva.
Por tanto, se colmó el deber de fundamentación y motivación de la responsable.
No se opone a lo determinado, el argumento de Silvia Lorenia García Reyna de que la responsable al decidir la objeción que se realizó de su registro, no precisó el cargo que la imposibilita para ser designada magistrada electoral, ni relacionó y ponderó las supuestas pruebas obrantes en el expediente, y que en cambio, concedió eficacia demostrativa al escrito de la persona que realizó la objeción.
Es así, debido a que la responsable estimó que se actualiza la causa de objeción prevista en la fracción V del artículo 313 del Código Electoral para el Estado de Sonora, planteada por María Eugenia Morales Zazueta, en tanto que Silvia Lorenia García Reyna actualmente se encuentra laborando en una entidad del Ejecutivo Estatal.
Cabe precisar que la objeción hecha al registro de la actora de referencia, se sustentó en que de su currículum, se desprenden dos supuestos:
i) se desempeñó como secretaria del Ayuntamiento de Caborca, Sonora, de dos mil seis a dos mil nueve.
ii) actualmente ocupa el cargo de Secretaria General del Colegio de Bachilleres del Estado de Sonora, dependiente del Ejecutivo Estatal.
Bajo estas condiciones, si la responsable determinó que respecto de la actora en mención, se actualiza la causa de impedimento prevista en el artículo 313, fracción V, del código comicial local, al encontrarse actualmente laborando en una entidad del Ejecutivo Federal, se refirió al cargo de Secretaria General del Colegio de Bachilleres de Sonora.
Siendo inexacto que la responsable sólo haya atendido el escrito de la objetante, porque al cuestionar el registro de la accionante, María Eugenia Morales Zazueta adujo que las causas de impedimento se desprendían del currículum de aquélla, y la autoridad al confirmar las causas de impugnación lo hizo con sustento en este documento (currículum) proveniente de la demandante, de ahí que como se anunció, el acto cumplió con los requisitos de fundamentación y motivación.
III. Inelegibilidad de Carmen Patricia Salazar Campillo.
La impugnación realizada por las actoras de la designación de magistrada electoral, la hacen descansar fundamentalmente, en que Carmen Patricia Salazar Campillo realizó actividades como comisionada propietaria del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital XI con cabecera en Hermosillo, Sonora, y ante ello, consideran, se ubica en la causa de impedimento prevista en el artículo 313, fracción VII, inciso a), del Código Electoral para el Estado de Sonora porque, desde su óptica desempeñó un cargo en la dirigencia de ese ente político.
Son infundados los motivos de disenso, como se explica a continuación.
El artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.
Por su parte, el artículo 22, párrafos 15, 16 y 17 de la Constitución Política del Estado de Sonora, refiere que la ley creará un sistema de medios de impugnación de los cuales conocerán los organismos electorales y un Tribunal Estatal Electoral, que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos comiciales y garantizará que los actos y resoluciones se sujeten, invariablemente, al principio de legalidad.
También indica que el tribunal electoral local tendrá plena autonomía operativa y de decisión, así como personalidad jurídica y patrimonio propios, será la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y de procesos de participación ciudadana, funcionará de manera permanente y tendrá a su cargo la sustanciación y resolución, en única instancia, de los medios de impugnación que establezcan las leyes relativas.
Dispone que el Tribunal se integra por tres magistrados propietarios y dos suplentes comunes, quienes serán designados por el Congreso del Estado el que emitirá una convocatoria pública para tal fin.
En estas últimas prescripciones se reiteran en los artículos 309 y 310 del Código Electoral para el Estado de Sonora.
La norma fundamental, la constitución local y el código comicial coinciden en establecer los principios de independencia, objetividad e imparcialidad, como rectores de las funciones ejercidas por el tribunal electoral local, estos últimos desprendidos de la legalidad con la que se exige que resuelvan los asuntos que se promueven ante tal órgano.
La independencia, objetividad e imparcialidad son válidamente exigidas a los encargados de llevar a cabo la función jurisdiccional electoral, inclusive en lo individual, como magistrados.
La independencia implica la situación institucional que permite a los magistrados emitir sus decisiones conforme a su propia certeza de los hechos, la cual debe ser obtenida sobre la base de las pruebas recibidas y de acuerdo con el derecho que estime aplicable al caso concreto, sin ser influenciado o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones, provenientes de superiores jerárquicos, de otros poderes o de otras personas físicas o jurídicas.
La objetividad, en términos generales, es la virtud de abordar cualquier tema en forma desinteresada y con independencia de la propia forma de pensar o de sentir.
La imparcialidad implica la ausencia de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud.
Ahora bien, el artículo 313, fracción VII, inciso a) del Código Electoral para el Estado de Sonora, establece:
Para ser magistrado del Tribunal se deberán cumplir los siguientes requisitos.
(…)
VII. No tener militancia partidista, activa y pública en los términos de este Código.
Para los efectos de esta fracción, se entiende por militancia partidista, activa y pública.
a) Desempeñar o haber desempeñado cualquier cargo en la dirigencia de un partido político nacional o estatal en los últimos cinco años anteriores al día de la designación.
b) Ser o haber sido candidato a puesto de elección popular, en los últimos dos procesos anteriores al día de la designación.
c) Ser o haber sido coordinador de campaña política de candidato a puesto de elección popular en los últimos seis años anteriores al día de la designación.
Como se aprecia, el legislador local vislumbró que la militancia partidista, activa y pública de un partido político rompe con los principios referidos, por esta razón la estableció como limitante para acceder al cargo de magistrado electoral, y fijó los supuestos que la configuran, de los cuales debe mencionarse, el relativo a desempeñar o haber desempeñado cualquier cargo en la dirigencia de un partido nacional o estatal en los últimos cinco años anteriores al día de la designación, por ser el que se hace valer en el presente caso.
Acorde con esto, por dirigentes debe entenderse a aquellos ciudadanos que al interior del partido político tengan funciones directivas, quienes ejecutan actos en nombre del partido con la intención de guiarlo hacia la consecución de determinado fin, que dan reglas de conducta para el manejo del partido o lo aconsejan, o bien, actúan en su nombre de manera trascendental en las decisiones partidistas.
La disposición jurídica citada, genera la presunción de la actualización de un vínculo partidista para quien se desempeñó dentro de los cinco años previos al de la designación de magistrado electoral, en el cargo de dirigente partidista, por cuya naturaleza o funciones genera dependencia o estrecha relación con el ente político, pues presume que, en esas condiciones, el ejercicio de la función sería proclive a resultar influenciado por su reciente conexión con los integrantes de éste, de modo que la imparcialidad e independencia de su actuación como parte del órgano no se garantiza.
Esto, incluso tiene como motivación el que en los lazos partidistas, la afiliación o probada preferencia por una opción política, influye determinantemente en todas sus decisiones, o al menos en sus posturas políticas frente a ciertas cuestiones relacionadas con la forma de solucionar problemas, a favor de una posición particular y con alejamiento del interés general.
En el caso, las actoras para probar su aseveración de que Carmen Patricia Salazar Campillo se encuentra en la hipótesis de impedimento por haber fungido como Comisionada Propietaria del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital XI con cabecera en Hermosillo, Sonora, allegaron copia certificada de la constancia de dieciocho de junio de dos mil doce, expedida por la Secretaria del Consejo Estatal Electoral de Sonora, en donde señala que en el libro de registro del Partido Revolucionario Institucional, Carmen Patricia Salazar Campillo y Marcial Francisco Valdez Barreras, se encuentran acreditados como comisionados de ese ente político ante el Consejo Distrito XI con cabecera en Hermosillo, Sonora.
Las accionantes también aportaron a los juicios, copias certificadas de la resolución de treinta de julio de dos mil doce, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en el expediente RQ-PP-22/2012, de la cual se deriva que el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de queja, por conducto de su comisionada propietaria, Carmen Patricia Salazar Campillo, en contra de la constancia de mayoría y declaración de validez de la elección de diputado local por el principio de mayoría relativa, en el Distrito XI citado.
Asimismo, exhibieron copia certificada de la sentencia de treinta de agosto de dos mil doce, pronunciada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, en el expediente SG-JRC-510/2012, de la cual se advierte que resolvió un recurso de revisión constitucional electoral, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, a través de Carmen Patricia Salazar Campillo, en su calidad de comisionada propietaria ante el consejo distrito electoral XI en mención.
Al igual, las actoras allegaron copia certificada de la sentencia de cinco de septiembre de dos mil doce, dictada en el expediente SUP-REC-166/2012 y su acumulado, por esta Sala Superior, en donde fueron resueltos dos recursos de reconsideración interpuestos por el Partido Revolucionario Institucional, a través de Carmen Patricia Salazar Campillo, en su calidad de comisionada propietaria ante el consejo distrito electoral XI con cabecera en Hermosillo, Sonora.
Con las anteriores documentales públicas, a las cuales se les concede valor probatorio pleno en términos de los artículos 14, numeral 4, inciso b) y c), y 16, numeral 2, se demuestra que efectivamente, como lo afirman las actoras, Carmen Patricia Salazar Campillo fue designada por el Partido Revolucionario Institucional como Comisionada Propietaria ante un órgano electoral.
Así, el artículo 2, fracción X, de la ley comicial estatal, define al comisionado como cada uno de los representantes de los partidos, las alianzas o las coaliciones acreditados ante los Consejos Electorales.
Por su parte, el artículo 77 en relación con el numeral 92 del propio ordenamiento legal, determina que los requisitos para ser comisionado ante un Consejo Electoral, son:
1. Ser ciudadano sonorense en pleno ejercicio de sus derechos políticos.
2. No ser ni haber sido ministro de culto religioso en los cinco años anteriores a su designación.
3. Contar con credencial con fotografía para votar.
4. No ser juez, magistrado, ministro o secretario del Poder judicial Estatal o Federal.
5. No ser magistrado o secretario del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
6. No ser miembro en servicio activo de las fuerzas armadas o de las de seguridad pública.
7. No ser procurador, subprocurador de justicia ni agente del ministerio público federal o estatal.
8. No ser notario público.
Asimismo, el numeral 78 de la ley invocada prevé que los partidos políticos, alianzas y coaliciones, por conducto de sus comisionados, ejercerán los siguientes derechos:
A. Participar con voz durante las sesiones.
B. Someter a la consideración del Congreso Electoral correspondiente, las propuestas que consideren pertinentes.
C. Interponer los recursos previstos por la ley.
D. Formar parte de las comisiones especiales que se determine integrar, en los términos del acuerdo respectivo.
E. Los demás que establezca la ley.
De lo precisado, se obtiene que la función de los comisionados de los partidos políticos es actuar como representantes de éstos ante las autoridades electorales, y para desempeñar ese encargo no se establece como requisito, que la persona sea militante activo y público del ente político, lo cual implica, que puede ser autorizado como comisionado un ciudadano perteneciente al instituto político, o bien, una persona ajena al mismo.
En conformidad con el artículo 64 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, los órganos de dirección del partido son:
I. La Asamblea Nacional;
II. El Consejo Político Nacional;
III. El Comité Ejecutivo Nacional;
IV. La Comisión Nacional de Justicia Partidaria;
V. La Defensoría Nacional de los Derechos de los Militantes;
VI. Las asambleas Estatales, del Distrito Federal, municipales, delegacionales y seccionales;
VII. Los consejos políticos Estatales, municipales y delegacionales;
VIII. Las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria;
IX. Las Defensorías Estatales y del Distrito Federal de los Derechos de los Militantes;
X. Los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal, municipales o delegacionales; y
XI. Los comités seccionales
Como se advierte, dentro de los órganos de dirección el Partido Revolucionario Institucional, no se ubica a los comisionados propietarios del instituto político autorizados ante las autoridades electorales.
Ello, sin dejar de reconocer que esta Sala Superior ha asimilado el concepto de dirigentes a algunos cargos de dirección partidista ante autoridades comiciales.
Debe precisarse que la temporalidad, permanencia y nivel de influencia del partido político como ente nacional, son factores que deben tomarse en consideración para advertir si se afectan los principios rectores de la función electoral, que en el caso, no se rompen con la autorización conferida a la magistrada designada, como enseguida se verá.
En la especie, Carmen Patricia Salazar Campillo al comparecer a los juicios ciudadanos en su carácter de tercera interesada, manifestó ser ajena al Partido Revolucionario Institucional, ya que adujo, no formar parte de éste ni ser simpatizante del mismo, sino haber actuado al amparo de un contrato de prestación de servicios celebrado entre ellos.
Para acreditar lo anterior, presentó un documento del cual se advierte que el quince de junio de dos mil doce, el Partido Revolucionario Institucional como contratante y Carmen Patricia Salazar Campillo como prestadora de servicios concertaron un contrato de prestación de servicios, con la rectoría de las siguientes cláusulas.
CLAUSULAS:
PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO. "LA PRESTADORA DE SERVICIOS", se obliga a prestar a "EL PARTIDO" sus servicios profesionales con el objeto de brindar Asesoría y Auxilio en Materia Electoral, mediante el desarrollo de las actividades que se relacionan enunciativamente:
1. Asesoría Jurídica y actividades de representación del partido o de la Alianza ante el Consejo Distrital Electoral XI con cabecera en Hermosillo Costa;
2. Seguimiento a los acuerdos que se tomen en el Consejo Distrital XI, debiendo informar puntualmente a "EL PARTIDO" cobre los mismos;
3. Elaboración y presentación de Medios de Impugnación en el ámbito local y federal en materia electoral, en defensa de los intereses del Partido;
4. Representar profesionalmente a "EL PARTIDO" ante el Consejo Distrital Electoral XI.
5. Promover todo lo que jurídicamente sea procedente ante el Órgano Electoral, los Tribunales Electorales locales y ante las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su caso.
6. Las demás que le sean solicitadas por el Presidente del Comité Directivo Estatal de "EL PARTIDO" para lograr la consecución de las actividades anteriores o que en su defecto, acuerden las partes.
SEGUNDA: "LA PRESTADORA DE SERVICIOS" se obliga a desarrollar los servicios que se establecen en la cláusula que antecede a entera satisfacción de "EL PARTIDO" así como aplicar al máximo su capacidad y conocimientos para cumplir satisfactoriamente con el objeto de este contrato y a no ceder los derechos y obligaciones derivados del presente contrato sin consentimiento expreso de "EL PARTIDO".
TERCERA: "EL PARTIDO" se obliga a proporcionar a "LA PRESTADORA DE SERVICIOS" todos los elementos de información necesarios para que pueda prestar en forma eficiente los servicios contratados.
CUARTA: La vigencia del presente contrato será de tres meses, iniciando el día 15 de junio de 2012 y concluyendo el día 15 de septiembre de 2012.
QUINTA: Como contraprestación por los servicios mencionados en la cláusula primera "EL PARTIDO" se obliga a pagar a "LA PRESTADORA DE SERVICIOS", la cantidad mensual de $15,000.00 (Son: quince mil pesos 00/100 M.N.).
SEXTA: Cuando con motivo de la prestación de los servicios profesionales se requieran gastos de hospedaje, alimentación, transportación, gasolina, casetas, viáticos, pasajes de avión, así como aquellos similares, dichos gastos serán cubiertos por "EL PARTIDO".
SÉPTIMA: Queda expresamente convenido que cuando "LA PRESTADORA DE SERVICIOS" utilice ayudante(s) o personal auxiliar en el ejercicio de sus actividades atendiendo los servicios contratados, dicho personal dependerá exclusivamente de ella, sin que se establezca vínculo alguno entre "EL PARTIDO" y el personal contratado por ésta, ni tampoco entre "EL PARTIDO" y "LA PRESTADORA DE SERVICIOS", por lo que no procederá vinculo obrero-patronal alguno entre las partes referidas ni de ningún tipo de carácter partidista.
OCTAVA: Las partes suscriben el presente contrato, sin mediar mala fe o vicio en su consentimiento, por lo que cualquiera de las partes podrá rescindir anticipadamente el presente acuerdo de voluntades sin mayor formalidad que un aviso dado por escrito a la otra parte con por lo menos quince días de anticipación.
NOVENA: Las obligaciones derivadas del presente contrato se regirán por lo pactado en este instrumento y por lo dispuesto en el Código Civil para el Estado de Sonora, por lo que "EL PARTIDO" no adquiere ni reconoce obligaciones ni derechos distintas a las aquí señalados, ni de tipo partidista, a favor o en contra de "LA PRESTADORA DE SERVICIOS", quien reconoce que no le corresponde prestación alguna de las que prevé la Ley Federal del Trabajo y por lo tanto, deslinda de cualesquier responsabilidad en la materia a "EL PARTIDO".
DÉCIMA: Para la interpretación y cumplimiento del presente contrato, las partes someten a la jurisdicción de los juzgados civiles de la ciudad de Hermosillo, Sonora, así como a las disposiciones contenidas en el Código Civil vigente para el Estado de Sonora, renunciando expresamente al fuero que pudiera corresponderle en razón de su domicilio actual o futuro.
Leído que fue el presente contrato y enteradas las partes del contenido y alcance de todas y cada una de las cláusulas que en el mismo se precisan, lo ratifican y firman en la ciudad de Hermosillo, Sonora, el día 15 de Junio de 2012.
De esta documental se aprecia que Carmen Patricia Salazar Campillo se obligó a prestar sus servicios profesionales al Partido Revolucionario Institucional, del quince de junio al quince de septiembre de dos mil doce, con la finalidad de brindar asesoría y auxilio en materia electoral, a través de la asesoría jurídica y actividades de representación del ente político ante el Consejo Distrital XI con cabecera en Hermosillo, Sonora; del seguimiento a los acuerdos que tomen en dicho consejo, debiendo informar puntualmente al partido sobre los mismos; la elaboración y representación de medios de impugnación en el ámbito local y federal en materia comicial, en defensa de los intereses de aquél; la representación profesional ante el propio consejo distrital; la gestión de todo lo jurídicamente procedente ante el órgano electoral, los tribunales comiciales locales y ante las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como las demás que se le solicitaran por el Presidente del Comité Directivo Estatal del partido, para lograr la consecución de las actividades anteriores o que en su defecto, acuerden las partes.
La prestadora de los servicios se comprometió a desempeñar los mismos a entera satisfacción del instituto político, así como a aplicar su capacidad y conocimientos para cumplir de manera óptima con el objeto del acto jurídico, y a no transmitir los derechos y obligaciones derivados de éste.
El contratante por su parte, se obligó a pagar una cantidad de dinero (quince mil pesos mensuales) como contraprestación por la ejecución de los servicios, y a proporcionar a la prestadora de tales servicios, todos los elementos necesarios para el cumplimiento de su deber.
De este pacto de voluntades se obtiene como único nexo entre las partes, el relativo a la prestación de servicios convenida.
Esto es, no se deriva un interés por parte de la prestadora de servicios que vaya más allá del desempeño de su labor como profesionista y de la obtención de un pago como remuneración, tampoco que esté llevando a cabo actividades meritorias para después conseguir puestos políticos o públicos originados de los triunfos del partido al que defendió, menos aún su intención de implantar los ideales políticos del instituto con el que pactó la prestación de sus servicios.
De esta manera, no hay base para sostener, parcialidad de la magistrada impugnada para resolver aquéllos asuntos donde se vean involucrados los intereses del partido político, derivada de su autorización como comisionada propietaria por tal instituto ante un órgano electoral, conferida con motivo de un contrato de prestación de servicios profesionales que celebró con el Partido Revolucionario Institucional.
La lógica generalmente obliga, que al realizarse la encomienda de esas funciones se busca que la persona tenga la capacidad y experiencia requerida para lograr el ejercicio óptimo de las mismas y la protección de los intereses de que se trate, es decir, la confianza no radica en la situación de pertenencia a la persona física, moral, instituto, órgano, organismo, etcétera, sino en la mayoría de las veces, obedece al cumplimiento de las aptitudes de la persona en quien se confieren las atribuciones para lograr el cometido perseguido.
Así, del contrato de prestación de servicios ya precisado, se desprende que el Partido Revolucionario Institucional en la declaración I.6, expresó:
I.6. Que en virtud de que el Partido Revolucionario Institucional participa en el proceso electoral postulando candidatos a diputado local por el principio de mayoría relativa en los 21 distritos uninominales en Alianza con el Partido Verde Ecologista de México a la que se le denominó "Alianza por un Mejor Sonora", requiere los servicios de un(a) Licenciado(a) en Derecho con conocimientos teóricos y prácticos en materia de Derecho Electoral, por lo que es necesaria la celebración del presente acuerdo de voluntades, lo que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 93 fracción IX, en relación con el diverso numeral 123 de los Estatutos aprobados en la XX Asamblea Nacional del Partido Revolucionario Institucional.
Según se advierte, el partido político contrató los servicios profesionales de la magistrada designada, por requerir la asesoría de una licenciada en derecho con conocimientos teóricos prácticos en materia electoral, es decir, la encomienda de la labor obedeció a la aptitud profesional de la prestadora de los servicios, y no hay ningún elemento que ponga de manifiesto que se debió a la existencia de un vínculo partidista entre las partes.
Más aún, si se toma en consideración que la Comisión Plural del órgano legislativo responsable al resolver la objeción hecha a Carmen Patricia Salazar Campillo, de que es militante del Partido Revolucionario Institucional por haber actuado como su Comisionada Propietaria ante un Consejo Distrital de Sonora, desestimó tal impugnación, sobre la base de que el Delegado Especial en funciones de Presidente del Partido Revolucionario Institucional en Sonora, le informó que en la base de datos de la Coordinación General de Registro Partidario del Instituto Político mencionado, esa persona no se encuentra inscrita como militante activa y pública, y que no ha desempeñado ningún cargo nacional o estatal de dirigencia del ente político, ni fue candidata a algún cargo de elección popular postulada por el partido referido, tampoco coordinadora de campaña política de candidato a algún puesto de elección popular del partido.
Aunado a que las limitaciones a los derechos político electorales deben estar expresamente establecidas en la ley, sin que en el caso, en el Código Electoral de Sonora establezca como prohibición para ocupar el cargo de Magistrado del Tribunal Estatal Electoral, el haber celebrado un contrato de prestación de servicios profesionales con algún instituto político.
Bajo estas circunstancias, no queda demostrada la causa de impedimento planteada por las demandantes, y por consiguiente, que Carmen Patricia Salazar Campillo sea inelegible para el cargo de magistrada electoral.
IV. Mejor derecho de Leonor Santos Navarro, Martha Elena Flores Miranda, y Verónica Acuña Duarte, para ocupar el cargo de magistrada electoral.
Las actoras mencionadas pretenden que se les prefiera en la designación del cargo de magistrada electoral, con base a que dicen, tener mayor experiencia y conocimientos en la materia jurisdiccional y electoral.
Son infundadas las manifestaciones en donde las accionantes realizan el planteamiento conducente, por lo siguiente:
Como se advierte, las demandantes parten de la premisa consistente en que el congreso local tiene la obligación o deber jurídico de designar magistrada electoral, a la ciudadana que mayor profesionalización, conocimientos o experiencia tenga en materia electoral.
Efectivamente, esta Sala Superior ha determinado que para efecto de someter a la consideración del Pleno de una Legislatura local, la terna de candidatos a ocupar un cargo en un órgano electoral, se debe preferir a aquellos ciudadanos que tengan mejores perfiles, acorde a los requisitos legales o previstos en la convocatoria respectiva.
Este órgano jurisdiccional también ha señalado que los Congresos locales, en ejercicio de su libertad de decisión parlamentaria, designará a la persona que considere, tiene el mejor perfil, por ser facultad exclusiva de dichos órganos legislativos, precisamente determinar el mejor perfil para ocupar el cargo por designar.
Tratándose de estos actos de designación de cargos, no se puede exigir la fundamentación y motivación a cada uno de los integrantes del órgano legislativo, en tanto que como ya se expuso anteriormente, al ser parte de un acto complejo, la fundamentación y motivación de esos actos corresponde al órgano como tal y no a cada uno de los integrantes, por ello es que se considera que tales requisitos pueden encontrarse en el Decreto o en algún otro documento que haya formado parte del procedimiento de designación.
En el caso, la Comisión Plural formuló un dictamen a través del cual realizó la propuesta de una persona al Pleno del Congreso del Estado de Sonora, para ser designada magistrada propietaria electoral, donde determinó que después de analizadas las solicitudes, así como la documentación presentada, y haber resuelto la impugnación hecha a diversas participantes, obtuvo que Carmen Patricia Salazar Campillo reúne de manera puntual y precisa todos los requisitos legales, por lo cual, consideró que es elegible para ocupar y desempeñar el cargo de Magistrada Propietaria del Tribunal Electoral del referido Estado, ya que sus conocimientos, criterio, aptitudes y capacidad resaltan de manera especial, de ahí que consideró que debía tomarse en cuenta para ocupar tal cargo, puesto que más allá del cumplimiento de las exigencias fijadas, apreció en dicha persona, un compromiso que garantiza el eficaz desempeño de las funciones desempeñadas por el órgano comicial del que formaría parte, en beneficio de los ciudadanos de la entidad.
Como se aprecia, la Comisión Plural analizó las solicitudes y evaluó la documentación exhibida por las participantes, de las cuales consideró que Carmen Patricia Salazar Campillo reunía los requisitos y el perfil requerido para fungir como magistrada propietaria del tribunal comicial local.
De modo que, si el Congreso local a través de la Comisión Plural realizó una ponderación del contenido de la documentación presentada por las aspirantes, y estimó que la persona idónea para desempeñar el cargo de magistrada electoral es la persona mencionada, con ello no causa afectación al derecho que precisan las accionantes, en tanto que ese actuar fue en ejercicio de la facultad discrecional que tiene tal órgano legislativo de determinar el mejor perfil para ocupar dicho cargo.
Máxime que en el apartado anterior, al analizar la elegibilidad de Carmen Patricia Salazar Campillo, se determinó que no se encuentra en la causa de impedimento que las actoras le atribuyeron, para desempeñarse como magistrada electoral.
Consecuentemente, al resultar infundados e inoperantes los agravios, se confirma el Acuerdo de trece diciembre de dos mil doce, por el cual, el Congreso del Estado de Sonora designó Magistrada Propietaria del Tribunal Estatal Electoral de dicho Estado a Carmen Patricia Salazar Campillo.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios ciudadanos SUP-JDC-31/2013, SUP-JDC-32/2013 y SUP-JDC-33/2013, al expediente SUP-JDC-30/2013. Para lo cual, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria, a los autos de los medios de impugnación acumulados.
SEGUNDO. Se confirma el Acuerdo de trece de diciembre de dos mil doce, por el cual, el Congreso del Estado de Sonora, designó a Carmen Patricia Salazar Campillo como Magistrada Propietaria del Tribunal Estatal Electoral de dicho Entidad Federativa.
NOTIFÍQUESE; por estrados, a los actoras; personalmente a la tercera interesada Carmen Patricia Salazar Campillo; por oficio al Congreso del Estado de Sonora, por conducto de la Presidenta de la Junta de la Diputación Permanente, con copia certificada de esta resolución; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse las constancias correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, haciendo suyo el proyecto el Magistrado Pedro Esteban Penagos López, en ausencia de los Magistrados Constancio Carrasco Daza y Salvador Olimpo Nava Gomar, con los votos concurrente del Magistrado Flavio Galván Rivera, y en contra, del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, quien formula voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
| |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
|
VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADOS CON LAS CLAVES DE EXPEDIENTE SUP-JDC-30/2013, SUP-JDC-31/2013, SUP-JDC-32/2013 Y SUP-JDC-33/2013, ACUMULADOS.
No obstante que coincido con lo determinado en los puntos resolutivos de la sentencia dictada en los juicios acumulados para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves de expediente SUP-JDC-30/2013, SUP-JDC-31/2013, SUP-JDC-32/2013 y SUP-JDC-33/2013, así como con la confirmación del Acuerdo 33, emitido el trece de diciembre de dos mil doce, por el cual el Congreso del Estado de Sonora designó a Carmen Patricia Salazar Campillo como Magistrada propietaria del Tribunal Estatal Electoral de esa entidad federativa, no coincido con los argumentos expuestos en el considerando sexto, que motiva y fundamenta tal determinación, motivo por el cual emito VOTO CONCURRENTE, en los siguientes términos.
En la sentencia aprobada, la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior considera que es infundado el concepto de agravio aducido por Leonor Santos Navarro, Silvia Lorenia García Reyna, Martha Elena Flores Miranda y Verónica Acuña Duarte, actoras, respectivamente, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-30/2013, SUP-JDC-31/2013, SUP-JDC-32/2013 y SUP-JDC-33/2013, por el que aducen que Carmen Patricia Salazar Campillo no cumple el requisito de elegibilidad previsto en el artículo 313, fracción VII, inciso a), del Código Electoral para el Estado de Sonora, porque durante el procedimiento electoral federal dos mil once-dos mil doce (2011-2012) se desempeñó como Comisionada Propietaria del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital Electoral XI, con cabecera en Hermosillo Costa, en el Estado de Sonora.
Las consideraciones de la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior para resolver el mencionado concepto de agravio son, en la parte conducente para la emisión de este voto, las siguientes:
1. Carmen Patricia Salazar Campillo, al comparecer como tercera interesada en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-30/2013, SUP-JDC-31/2013, SUP-JDC-32/2013 y SUP-JDC-33/2013 manifestó “no formar parte del Partido Revolucionario Institucional, sino haber actuado al amparo de un contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre ellos” documento que fue aportado por la tercera interesada.
De la aludida documental, aportada por la tercera interesada, se advierte lo siguiente:
El “único nexo entre las partes el relativo a la prestación de servicios convenidos”.
“No se deriva un interés por parte de la prestadora de servicios que vaya más allá del desempeño de su labor como profesionista y de la obtención de un pago como remuneración, ni que esté llevando a cabo actividades meritorias para después conseguir puestos políticos o públicos originados de los triunfos del partido al que defendió, menos aún su intención de implantar los ideales políticos del instituto con el que pactó la prestación de sus servicios”.
En la declaración I.6, del citado contrato de prestación de servicios profesionales “se advierte, el partido político contrató los servicios profesionales de la magistrada designada, por requerir la asesoría de una licenciada en derecho con conocimientos teóricos prácticos en materia electoral, es decir, la encomienda de la labor obedeció a la aptitud profesional de la prestadora de los servicios, y no hay ningún elemento que ponga de manifiesto que se debió a la existencia de un vínculo partidista entre las partes”.
“La lógica generalmente obliga”, que al contratar los servicios profesionales como en el caso, en “la encomienda de esas funciones se busca que la persona tenga la capacidad y experiencia requerida para lograr el ejercicio óptimo de las mismas y la protección de los intereses de que se trate, es decir, la confianza no radica en la situación de pertenencia a la persona física, moral, instituto, órgano, organismo, etcétera, sino en la mayoría de las veces, obedece al cumplimiento de las aptitudes de la persona en quien se confieren las atribuciones para lograr el cometido perseguido”.
2. Las limitaciones a los derechos político electorales deben estar expresamente establecidas en la ley, sin que en el caso, en el Código Electoral para el Estado de Sonora se establezca como prohibición para ocupar el cargo de Magistrado del Tribunal Estatal Electoral, el haber celebrado un contrato de prestación de servicios profesionales con algún instituto político.
Por tanto conforme a las consideraciones apuntadas, en concepto de la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, no queda demostrado que Carmen Patricia Salazar Campillo sea inelegible para el cargo de Magistrada del Tribunal Estatal Electoral de Sonora.
Ahora bien, no obstante que coincido con la conclusión de la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, en mi concepto, la razón fundamental para considerar que Carmen Patricia Salazar Campillo cumple el requisito establecido en el artículo 313, fracción VII, inciso a), del Código Electoral para el Estado de Sonora, consiste en que la prohibición, limitante o impedimento alegado por las demandantes no está previsto, expresa o implícitamente, en el citado precepto legal o en alguno otro federal o local.
Al respecto, debo precisar que tal consideración ha sido criterio reiterado del suscrito, tal como consta en el voto particular que emití en la sentencia dictada por esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-591/2011 y el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicado en el expediente SUP-JDC-17/2012, acumulados, entre otros precedentes. La aludida conclusión, tiene su sustento en la imposibilidad de establecer restricciones a los derechos fundamentales, cuando no están previstos en ley.
Al respecto debo manifestar mi reconocimiento a la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior porque los razonamientos sustanciales de mis voto particulares sean ahora asumidos en la sentencia que se dicta en los juicios acumulados mencionados, como se constata de la lectura de las consideraciones que sustentan sus puntos resolutivos, pues ello conlleva, desde mi perspectiva, a una efectiva tutela de los derechos políticos de los ciudadanos.
En este orden de ideas, a efecto de hacer evidente mi afirmación, considero pertinente exponer que en la mencionada sentencia dictada en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-591/2011 y el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicado en el expediente SUP-JDC-17/2012, acumulados, de manera particular, con relación a lo aducido por Hugo Ernesto Casas Reyes, actor en el citado juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el sentido de que de manera indebida el Consejo General del Instituto Federal Electoral dejó sin efecto su designación como consejero distrital propietario en el noveno (09) distrito electoral federal en el Estado de Oaxaca, al no valorar el contrato de prestación de servicios profesionales, que anexó como prueba a su escrito de demanda para demostrar que la representación que ejerció en el octavo (08) distrito electoral federal en el Estado de Oaxaca, no constituye vínculo alguno con el Partido Verde Ecologista de México, ya que nunca se hizo una defensa de los intereses del citado partido político, porque sólo asistió a una sesión del Consejo Distrital en representación del mencionado instituto político.
En la sentencia aprobada por la mayoría de los Magistrados, en sesión pública de once de enero de dos mil doce, se sostuvo que se debía confirmar la determinación del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por considerar infundadas e inoperantes las alegaciones del entonces demandante, consistentes en que el cargo de representación solo lo ejerció una sola ocasión, derivado de un contrato de prestación de servicios profesionales, respecto de lo cual en la mencionada sentencia se consideró lo siguiente:
No es óbice para llegar a la conclusión antes señalada, lo expuesto por Hugo Ernesto Casas Reyes en sus diversas alegaciones, mismas que se desestiman como infundadas e inoperantes con base en las consideraciones siguientes:
a) Aduce que el contrato de prestación de servicios profesionales que acompañó como prueba a su escrito de tercero interesado, demuestra que la representación que ejerció en el 08 distrito electoral federal en el Estado de Oaxaca, en mayo de dos mil nueve, no constituye vínculo alguno con el Partido Verde Ecologista de México, ya que nunca se hizo una defensa de los intereses del citado partido político, porque tan sólo asistió a una sesión del Consejo Distrital en representación del instituto político referido.
Se estima infundada tal alegación porque el criterio de esta Sala Superior ha sido en el sentido de que cualquier tipo de representación partidaria ante órganos electorales, incluso ante mesas directivas de casilla, genera el impedimento temporal, por el término que establezca la ley respectiva, para ejercer el cargo de consejero electoral.
En consideración de este órgano jurisdiccional, el impedimento deriva, como se ha señalado, de que el ciudadano que fue designado por un partido como representante ante las autoridades electorales, incluyendo a los representantes generales y ante mesas directivas de casillas, está colocado en circunstancias personales que afectan su disposición de ánimo para resolver con independencia, objetividad e imparcialidad en aquellos casos en que sean involucrados los intereses del sujeto que lo designó como su representante.
Se ha estimado que con independencia de la temporalidad y ámbito de su actuación, los representantes de partidos políticos se encuentran en aptitud de ejecutar actos y tomar decisiones en nombre del partido o coalición, con la intención de guiarlo hacia la consecución de determinado fin, de conformidad con las reglas de conducta o instrucciones que el propio instituto político determine; y que no es extraño, de acuerdo a la experiencia, que después de finalizar su encargo de representantes, éstos sean colocados en algún puesto político partidista de importancia o se les designe como servidores públicos en la administración de su partido triunfador en las elecciones, en agradecimiento o recompensa al trabajo defensivo que hicieron a favor de su partido.
De esa forma, el que una persona sea nombrada como representante de un partido político ante órgano electoral de cualquier instancia, genera duda respecto de la imparcialidad con la que se podría conducir en el ejercicio de su función electoral y estaría latente esa duda de su proclividad a resultar influenciado por un interés ajeno al meramente institucional.
Al respecto, cabe recordar que al resolverse el expediente SUP-JRC-18/2008 y su acumulado SUP-JRC-19/2008, en los cuales se cuestionó la idoneidad de la persona que había sido designada por el Congreso del Estado de Durango para fungir como consejero del Consejo Estatal Electoral de la citada entidad federativa, por haber sido designada, en fecha anterior no mayor a seis años, como representante de un partido político, esta Sala Superior estimó ajustado a Derecho excluirlo de la posibilidad ser designado consejero electoral, considerándolo dentro del concepto de dirigente partidista.
En tal asunto se determinó incluso que, aunque el citado ciudadano nunca hubiere tomado posesión de la representación de un partido político, ni asistido a ninguna reunión del órgano electoral, el sólo hecho de que el partido lo hubiere designado como representante implicaba un acto de confianza entre el partido y el ciudadano, que ponía en tela de duda su imparcialidad en la función electoral, motivo por el cual dejó sin efecto su nombramiento como consejero del Consejo Estatal Electoral.
Ahora bien, en el presente asunto, al no estar cuestionado que Hugo Ernesto Casas Reyes actuó cuando menos por una ocasión, tal como lo afirma, en su carácter de representante del Partido Verde Ecologista de México, ante el 08 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, en mayo de dos mil nueve, con mayor razón aplica la prohibición de ocupar un cargo dentro de un consejo distrital electoral, hasta en tanto no transcurra el tiempo establecido en el artículo 139, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, considerado por el legislador como lapso para que se presuma la desaparición del vínculo partidista.
Por tanto, el hecho de que la representación ejercida por el ciudadano actor derive de un contrato de prestación de servicios profesionales, en nada varía la forma vinculante en que se presume ejerció tal representación, porque finalmente, existió esa liga de confianza entre partido contratante y representante contratado, que indefectiblemente debería atender a la defensa de los intereses del partido, cuestión que como se ha señalado, trasciende en la duda de que por esa relación de confianza anterior, tal persona pueda continuar atendiendo a tales intereses partidistas.
Y es precisamente esa duda en la imparcialidad en la función electoral, que sustenta el impedimento para ser consejero electoral.
b) Es también infundada la alegación de que no debió ser revocada su designación como consejero distrital, porque su representación sólo la ejerció en su carácter de abogado, en ejercicio pleno de su profesión en términos del artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que requiere laborar en esta materia en la cual está especializado, para poder subsistir.
Lo infundado deriva de que con independencia de que su representación la hubiere ejercido en su carácter de abogado, lo cierto es que también el ejercicio de las garantías individuales, como es la libertad de profesión y de trabajo invocadas por el actor, tienen una connotación especial, tratándose de su incursión en materia electoral, al igual que otro tipo de derechos fundamentales, tal como lo ha sostenido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 6/2004 y su acumulada 9/2004, en la cual, en lo que interesa, mutatis mutandi, consideró que cuando el ejercicio de las garantías individuales se relaciona con el sistema constitucional electoral, su interpretación debe correlacionarse con lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Federal, que regula los aspectos relativos a la participación del pueblo en la vida democrática del país. Tal consideración esencial puede consultarse en la tesis P./J. 39/2004, consultable en la página 866 del Tomo XIX, de Junio de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro y texto siguientes:
DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. LOS ARTÍCULOS 22, NUMERAL 1; 24, NUMERAL 1, INCISO B); 28, NUMERAL 1, INCISO A); 29, NUMERAL 1; Y 30, NUMERALES 1 Y 2, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, NO TRANSGREDEN DICHA GARANTÍA. De los artículos 35, fracción V y 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que sólo los ciudadanos mexicanos pueden ejercer el derecho de petición en materia política. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que cuando el ejercicio de las garantías individuales se relaciona con el sistema constitucional electoral, su interpretación debe correlacionarse con lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Federal, que regula los aspectos relativos a la participación del pueblo en la vida democrática del país y conforme al cual corresponde a la ley federal prever los requisitos y el procedimiento para obtener el registro como partido político nacional; por tanto, los interesados deben cumplir con esos lineamientos, sin que ello se traduzca en una transgresión al mencionado derecho de petición, pues no les impide ejercerlo y, en todo caso, el que pudiera negárseles el registro como partido político nacional, sería un acto de aplicación de la norma.
En similar sentido se había pronunciado al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 26/2003, de la cual derivó la Tesis P./J. 2/2004, consultable en la página 451, del tomo XIX, de febrero de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, intitulada "GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL".
Asimismo, tal consideración fue sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 743/2005, del cual derivó la tesis P.II/2007, consultable en la página 103, del tomo XXV, de enero de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en la cual, en lo sustancial se estimó que cuando el ejercicio de las garantías y prerrogativas que consagra la Constitución, se encuentre estrechamente vinculado con el sistema de justicia electoral, su examen debe hacerse conforme a los artículos 41 y 116 constitucionales.
De esa manera es inconcuso que el ejercicio de las garantías individuales, al vincularse con la materia electoral, encuentran determinadas variantes, que deben ser comprendidas bajo los principios contenidos en los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal.
En el caso, como se ha señalado, el hecho de que Hugo Ernesto Casas Reyes aduzca que su representación la ejerció en su carácter de abogado, en uso de sus garantías individuales, como es la libertad de profesión y de trabajo, no le excluyen de evitar colocarse en el supuesto de la prohibición contenida en el artículo 139, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que bajo el criterio de esta Sala Superior, comprende como impedimento para ser consejero electoral a toda aquella persona que en los tres años anteriores ha ejercido la representación de un partido político, ubicándolo en el concepto de dirigente.
Lo anterior, sin demérito de lo establecido en el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, toda vez que, en tales disposiciones, si bien se contempla el derecho de los ciudadanos a participar en las funciones públicas de su país, como se ha señalado, esto no se traduce en un alcance ilimitado de tales derechos, pues, se establece que la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades.
c) Expone el actor que de acuerdo con la tesis XXX/2003 emitida por esta Sala Superior, intitulada "SERVICIOS PROFESIONALES DE ASESORÍA A UN PARTIDO POLÍTICO. SU ANTERIOR PRESTACIÓN NO ES IMPEDIMENTO PARA INGRESAR AL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL", si prestar un servicio con anterioridad a un partido político no es impedimento para ingresar al servicio profesional electoral en el Instituto Federal Electoral, con mayor razón no debe ser impedimento para ejercer una función en un órgano menor del citado instituto, como es el caso de los consejos distritales.
Es infundada tal alegación, porque el actor parte del supuesto erróneo de considerar el cargo de consejero distrital como un cargo menor en el Instituto Federal Electoral, ya que contrariamente a como lo aduce, los consejos distritales son órganos de dirección del citado Instituto a nivel distrital, y tienen las máximas funciones derivadas de los actos relacionados con los procesos electorales federales. Y en todo caso, son los órganos ejecutivos a nivel distrital (incluyendo los relativos al servicio profesional electoral) los que están, conforme a las disposiciones del código electoral federal, sujetos a ejecutar las decisiones que tomen los consejos distritales en el ámbito de sus funciones.
De ahí que la tesis invocada por el ciudadano actor, no se constituye como un criterio que deba regir en la designación de las personas que deban integrar los consejos distritales, cuando han ejercido con anterioridad la representación de un partido político.
En tal caso, la tesis invocada por el ciudadano actor es aplicable al supuesto que prevé dicho criterio, es decir, a quienes habiendo prestado sus servicios de asesoría profesional con anterioridad a un partido político, aspiren a formar parte del servicio profesional del Instituto federal Electoral.
d) Que no ha incumplido con las condiciones de imparcialidad, independencia y objetividad necesarias para su designación como consejero en el 09 consejo distrital electoral federal en el Estado de Oaxaca, porque contrariamente a lo estimado por la citada responsable, no ha ejercido facultades de decisión en nombre del propio partido del cual fungió como representante en dos mil nueve.
…
En base a las consideraciones anteriores, y al resultar infundadas e inoperantes las alegaciones expuestas en la demanda de juicio de ciudadano SUP-JDC-17/2012, lo procedente es confirmar la determinación del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de revocar y dejar sin efecto la designación de Hugo Ernesto Casas Reyes como consejero propietario del 09 distrito electoral federal en el Estado de Oaxaca.
En esa oportunidad emití voto particular al considerar que se debía revocar tal determinación, que es al tenor literal siguiente:
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-591/2011 Y SU ACUMULADO JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-17/2012
Toda vez que no coincido con el criterio sustentado por la mayoría de los Magistrados que integran esta Sala Superior, al dictar sentencia en el recurso de apelación y el juicio ciudadano identificados con las claves SUP-RAP-591/2011 y SUP-JDC-17/2012, promovidos por el Partido de la Revolución Democrática y Hugo Ernesto Casas Reyes, respectivamente, para controvertir la resolución emitida en el recurso de revisión radicado en el expediente RSG-006/2011, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, ejecutoria en la cual se confirma la designación de Yeny Doris Santiago Sandoval, Teodosia Zita Felipe Ramírez y María del Carmen Pérez Enríquez, como consejeras distritales del mencionado Instituto Electoral en el Estado de Oaxaca, y a su vez se revoca la designación de Hugo Ernesto Casas Reyes como consejero propietario en el distrito electoral federal nueve, en la citada entidad federativa, todos para los procedimientos electorales federales dos mil once-dos mil doce (2011-2012) y dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015), formulo el presente VOTO PARTICULAR, en los términos siguientes:
I. CONSIDERACIONES DE LA MAYORÍA
En la sentencia aprobada por la mayoría se considera el requisito negativo previsto en el artículo 139, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relacionado con el numeral 150, párrafo 1, del mismo ordenamiento legal, consistente en que, para ser designado consejero distrital, se requiere "no ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la designación", es aplicable a los ciudadanos que han fungido como representantes de algún partido político ante una mesa directiva de casilla o ante un consejo distrital.
La conclusión de la mayoría de los Magistrados implica que quienes han sido representantes de un partido político o coalición de partidos políticos, ante una mesa directiva de casilla o ante un consejo distrital, en alguna de las recientes elecciones, tanto federales como locales o municipales, durante el plazo que establece la ley respectiva, no pueden ser designados consejeros distritales del Instituto Federal Electoral.
Conforme a lo expuesto, la mayoría de los Magistrados ha determinado que, como no está controvertido en autos que Yeny Doris Santiago Sandoval, Teodosia Zita Felipe Ramírez y María del Carmen Pérez Enríquez, actuaron como representantes de partidos políticos ante mesas directivas de casilla, en el procedimiento electoral federal 2008-2009 (dos mil ocho-dos mil nueve), es inconcuso que las aludidas ciudadanas están impedidas para ejercer el cargo de consejeras distritales del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, cargo para el cual fueron designadas; en consecuencia, se resuelve modificar la resolución controvertida, para el efecto de que el Consejo Local, primigeniamente responsable, haga nueva designación de las dos consejeras electorales suplentes del distrito electoral federal ocho, así como de la nueva consejera propietaria del distrito electoral federal diez, ambos del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca.
Por otra parte, en la sentencia aprobada por la mayoría de Magistrados, se confirma la determinación del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la que se dejó sin efecto la designación de Hugo Ernesto Casas Reyes, como consejero distrital propietario en el distrito electoral federal 09 (nueve) en el Estado de Oaxaca, porque consideraron que la actuación del aludido Consejo General fue conforme a Derecho al haber revocado el nombramiento de una persona que había fungido como representante de un partido político ante un consejo distrital federal en el procedimiento electoral federal 2008-2009, dos mil ocho-dos mil nueve.
II. MOTIVOS DE DISENSO
No coincido con el criterio de la mayoría de los Magistrados, en el sentido de dejar sin efecto la designación de Yeny Doris Santiago Sandoval, Teodosia Zita Felipe Ramírez y María del Carmen Pérez Enríquez, como consejeras distritales del mencionado Instituto Federal en el Estado de Oaxaca, y confirmar la revocación de la designación de Hugo Ernesto Casas Reyes como consejero propietario en el distrito electoral federal nueve, en la citada entidad federativa, para los procedimientos electorales dos mil once-dos mil doce (2011-2012) y dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015), bajo el argumento de que se ubican en un supuesto de requisito negativo o hipótesis de prohibición, limitación o impedimento, para ser designados consejeros distritales, propietarios o suplentes, según el caso, por haber sido representantes de un partido político, en un procedimiento electoral federal reciente.
No comparto la determinación de la mayoría, porque la mencionada prohibición, limitante o impedimento no está previsto, expresa o implícitamente, en un precepto legal. No está previsto, en disposición jurídica alguna, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales o de otro ordenamiento jurídico aplicable, que los ciudadanos que han fungido como representantes de un partido político o de una coalición de partidos, ante mesas directivas de casilla o ante un consejo distrital federal, estén impedidos para fungir como consejeros electorales distritales.
Además, las disposiciones legales invocadas por el apelante sólo hacen referencia, como impedimento para ocupar el cargo de consejero electoral, en un Consejo Local o Distrital del Instituto Federal Electoral, el hecho de ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de un partido político, dentro del plazo de tres años anteriores a la designación.
Mi disenso con la determinación de la mayoría se sustenta en la convicción de que el derecho de integrar un órgano de autoridad electoral es un derecho subjetivo público, de naturaleza constitucional, es decir, una prerrogativa o derecho político del ciudadano, tal como está previsto literalmente en el artículo 35, fracción II, segunda parte, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor siguiente: "Son prerrogativas del ciudadano… II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley".
Por tanto, considero que no es conforme a Derecho atribuir, a lo previsto en el artículo 139, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relacionado con el numeral 150, párrafo 1, del mismo ordenamiento legal, un contenido que no tiene y que no se puede obtener ni a pretexto de hacer una interpretación extensiva de la norma, porque el precepto mencionado en primer lugar sólo establece que, para ser designado consejero electoral de un Consejo Local del Instituto Federal Electoral, se requiere "No ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la designación".
Al respecto debo reiterar mi convicción de que las prohibiciones, limitaciones o impedimentos al derecho constitucional de ser nombrado para ocupar cualquier empleo o comisión, entre éstos el cargo de consejero electoral, local o distrital, del Instituto Federal Electoral, debe estar previsto en la legislación aplicable, de no ser así, es decir, toda limitación, impedimento o prohibición, para ejercer el derecho político o prerrogativa de ser nombrado, a fin de ocupar un empleo o comisión, que no tenga sustento constitucional o legal se debe considerar contra Derecho, conclusión que, en mi opinión, es aplicable a la sentencia dictada por la mayoría de los Magistrados de esta Sala Superior.
Sólo para dar mayor claridad a mi disenso, es pertinente tomar en cuenta lo dispuesto literalmente en los artículos 139, párrafo 1, inciso e), y 150, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al tenor siguiente:
Artículo 139
1. Los consejeros electorales de los consejos locales, deberán satisfacer los siguientes requisitos:
…
e) No ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la designación;
…
Artículo 150
1. Los consejeros electorales de los consejos distritales deberán satisfacer los mismos requisitos establecidos por el artículo 139 de este Código para los consejeros locales.
…
De los artículos transcritos se advierte que la prohibición, limitación o impedimento que la mayoría de los Magistrados de esta Sala Superior considera que se actualiza en el particular, consiste en que para poder ser designado consejero distrital se requiere no ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la designación.
En este orden de ideas, para el suscrito, resulta evidente que la circunstancia de que un ciudadano haya sido designado representante de un partido político o de una coalición de partidos, ante una mesa directiva de casilla o ante un consejo distrital, para estar presente durante el desarrollo de la jornada electoral respectiva, no está tipificada en la analizada hipótesis de prohibición, limitación o impedimento, sin que se pueda aplicar, el aludido requisito legal negativo, por simple analogía o incluso por igual o mayoría de razón.
Las normas prohibitivas, así como las que establecen un impedimento o limitación a un derecho deben ser, como son, de aplicación estricta; su interpretación debe ser estricta y no se deben aplicar por analogía o por igual razón y tampoco por mayoría de razón.
En este orden de ideas, para el suscrito, es evidente que no le asiste razón al Partido de la Revolución Democrática y en cambio sí le asiste razón al ciudadano Hugo Ernesto Casas Reyes; por tanto, lo que procede, conforme a Derecho, es modificar la resolución impugnada, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con los siguientes efectos: 1) Confirmar la designación de Yeny Doris Santiago Sandoval, Teodosia Zita Felipe Ramírez y María del Carmen Pérez Enríquez, como consejeras distritales del mencionado Instituto Federal en el Estado de Oaxaca, para los procedimientos electorales federales ordinarios de dos mil once-dos mil doce (2011-2012) y dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015) y 2) Dejar sin efecto la revocación del nombramiento de Hugo Ernesto Casas Reyes como consejero propietario en el distrito electoral federal nueve, en la citada entidad federativa, para el aludido procedimiento electoral federal, para restituir su derecho político de integrar un órgano de autoridad electoral.
Por las razones expuestas, emito el presente VOTO PARTICULAR.
Como se advierte de lo anterior, las consideraciones expresadas por el suscrito, en el voto particular reproducido, son ahora la esencia de la conclusión a la que arriba la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, por lo que, como he expresado, felicito a la señora y señores Magistrados que, ante una nueva reflexión, abandonan su anterior para asumir ahora el que yo he sustentado de manera permanente.
Al respecto, debo agregar que en la intervención verbal que hice, en la sesión pública de fecha once de enero de dos mil doce, como consta en la versión estenográfica correspondiente, sostuve de manera textual lo siguiente:
Magistrado Flavio Galván Rivera: Gracias Presidente.
Tal como he votado en otros casos, no coincido con el proyecto que se somete a consideración de la Sala al resolver estos medios de impugnación recurso de apelación 591 y juicio ciudadano 17 de este año.
Para mí, el requisito negativo contenido en el artículo 139 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es claro y se debe aplicar e interpretar de manera estricta.
Establece el artículo 139, párrafo 1, inciso e), los consejeros electorales de los consejos locales deberán satisfacer los siguientes requisitos: No ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los 3 años inmediatos anteriores a la designación.
Es un requisito negativo, es una limitante, es una acotación al derecho político previsto en el artículo 35, fracción II, segunda parte de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el derecho o prerrogativa de los ciudadanos de ser nombrado para cualquier cargo siempre que se reúnan los requisitos.
Por tanto, las prohibiciones o limitaciones se deben aplicar en los términos previstos en la ley, y necesariamente en la ley o en la Constitución, no en otra parte.
Pero menos aún, por analogía, por igualdad de razón o por mayoría de razón, son normas de excepción, son normas prohibitivas, son requisitos negativos, son limitaciones a los derechos constitucionales, en consecuencia se deben aplicar de manera estricta.
Si la limitante o prohibición es el hecho de haber sido o ser dirigente nacional, estatal o municipal, no se puede aplicar a quien ha sido representante de un partido político o de una coalición en mesa directiva de casilla.
Vamos a alegar igual razón, mayoría de razón o vamos aplicar una norma por analogía, está prohibido por el sistema jurídico vigente, ello en especial por lo que hace a las consejeras distritales designadas para los distritos 8 y 10 del estado de Oaxaca.
Por cuanto hace al que ha sido designado consejero para el Consejo Distrital Electoral Federal nueve de la misma entidad, Hugo Ernesto Casas Reyes, tampoco se ubica en este supuesto normativo, no ha sido dirigente nacional, estatal o municipal. Que ha sido representante de un partido político en un consejo, no está prevista esta situación como impedimento para ser consejero distrital. Además, atentaría contra la libertad de trabajo, contra la libertad para el ejercicio de una profesión.
Él alega: “yo acepté ser representante, en cumplimiento del contrato de servicios profesionales celebrados con el partido político”. ¿Es ilícito, es contrario a la Constitución o a la ley ser representante de un partido político en un consejo distrital, municipal o del Consejo General o local, ya sea del Instituto Federal Electoral o de un instituto local según el caso? ¿Está impedido un profesional o cualquiera otra persona a celebrar contrato de mandato con representación para poder representar a un partido político o a una coalición en un Consejo?
Si esta situación genera duda sobre la imparcialidad del designado, sí tenemos el principio general de derecho de que ante la duda debemos absolver.
Ya sé, no se trata de derecho punitivo, no se trata de derecho administrativo sancionador, pero si tenemos duda en dónde queda el derecho humano a la presunción de inocencia y de imparcialidad. ¿Acaso no en esta aplicación de lo que consideramos un nuevo régimen de derechos humanos debemos potenciar esos derechos humanos? ¿No debemos confiar en la conducta lícita, moral, ética, adecuada de los ciudadanos y sólo ante la conducta ilícita que demuestre parcialidad, proclividad, falta de objetividad, falta de certeza, cualquiera otra conducta antijurídica juzgar al que incurra en el ilícito?
No estando en el supuesto normativo de prohibición o de requisito negativo, en mi concepto no podemos revocar los nombramientos o revocar la confirmación del nombramiento, o confirmar la revocación del nombramiento como se presenta en estos medios de impugnación de que ahora conocemos.
Es cierto que un contrato de prestación de servicios profesionales se sustenta en la confianza que se tiene en la persona contratada, ya sea en su capacidad profesional o en su conducta ética, o en ambos elementos. Es un contrato intuitu personae. Así ha sido analizado, explicado y estudiado desde el derecho romano.
¿Esto impide que el prestador de servicios profesionales pueda posteriormente ser considerado como consejero distrital? En tanto el impedimento no esté en la ley, para mí no.
Debemos aplicar en estos casos restrictivos como principio general de derecho, la norma de excepción sólo para la excepción prevista, aplicarla –insisto- de manera estricta. Y aun cuando nos generara duda, la sola duda no es suficiente para revocar el nombramiento.
Pero yo no siquiera partir de la duda, así como la honestidad es una presunción que beneficia a todos, la imparcialidad debe ser una presunción que beneficie a todos.
Y en todo caso, la conducta parcial, falto de objetividad o la proclividad a favorecer los intereses de algún partido político, agrupación política o coalición, se debe demostrar en el caso concreto y ser causa de todas las consecuencias jurídicas que ello genere.
Por ello es que no coincido con el proyecto que se somete a consideración de la Sala. Gracias, Presidente.
En consecuencia, debo insistir que este criterio lo he sostenido reiteradamente, en asuntos similares, como consta al resolver, entre otros, el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-18/2008; el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-412/2010 y sus acumulados y el citado recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-591/2011 y su acumulado juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicado en el expediente SUP-JDC-17/2012, por lo que reitero mi convicción de que las prohibiciones, limitaciones o impedimentos al derecho constitucional de ser nombrado para ocupar cualquier empleo o comisión, entre éstos el cargo de Magistrado electoral, debe estar previsto en la legislación aplicable, de no ser así, es decir, toda limitación, impedimento o prohibición, para ejercer el derecho político o prerrogativa de ser nombrado, a fin de ocupar un empleo o comisión, que no tenga sustento constitucional o legal se debe considerar contra Derecho, conclusión que, en mi opinión, es aplicable a la sentencia que ahora se emite.
En este orden de ideas, para el suscrito, es evidente que no les asiste razón a las actoras, en los juicios al rubro identificados, por las consideraciones que he sostenido de forma reiterada y que han quedado expuestas en este voto concurrente, las cuales, desde mi perspectiva, deberían ser el sustento toral de la conclusión del proyecto de ejecutoria presentado por el Magistrado Constancio Carrasco Daza al Pleno de esta Sala Superior; por tanto, lo que procede, conforme a Derecho, es confirmar el acuerdo impugnado, emitido por el Congreso del Estado de Sonora, por el cual designó a Carmen Patricia Salazar Campillo como Magistrada propietaria del Tribunal Estatal Electoral de Sonora.
Por lo expuesto y fundado, emito el presente VOTO CONCURRENTE.
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS, RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JDC-30/2013 Y SUS ACUMULADOS.
Emito el presente VOTO PARTICULAR, por no coincidir con el criterio sustentado por los Magistrados que integran la mayoría, al dictar sentencia en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-30/2013 y sus acumulados, promovidos por Leonor Santos Navarro y otras ciudadanas, para controvertir el Acuerdo 33 de trece de diciembre de dos mil doce, emitido por la LX Legislatura del Congreso del Estado de Sonora, por el cual designó a Carmen Patricia Salazar Campillo, Magistrada propietaria del Tribunal Estatal Electoral de dicho Estado.
En la sentencia se declaran infundados los agravios que tienen que ver con la inelegibilidad de Carmen Patricia Salazar Campillo para ocupar el cargo de magistrada electoral del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, al considerar esencialmente que el hecho de que desempeñara actividades como comisionada propietaria del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital XI con cabecera en Hermosillo, Sonora, no la ubica en la causa de impedimento prevista en el artículo 313, fracción VII, inciso a) del Código Electoral para el Estado de Sonora.
El citado precepto en lo que interesa, establece:
Artículo 313.- Para ser magistrado del Tribunal se deberán cumplir los siguientes requisitos:
(…)
VII. No tener militancia partidista, activa y pública en los términos de este Código.
Para los efectos de esta fracción, se entiende por militancia partidista, activa y pública:
a) Desempeñar o haber desempeñado cualquier cargo en la dirigencia de un partido nacional o estatal en los últimos cinco años anteriores al día de la designación.
(…)
En primer lugar, la lectura de tal disposición permite advertir que se estableció como limitante para acceder al cargo de magistrado electoral, no desempeñar o haber desempeñado cualquier cargo de dirigencia de un partido nacional o estatal en los últimos cinco años anteriores al día de la designación, por ser el que se hace valer en este caso.
En este contexto, como se afirma en la propia sentencia, por dirigentes debe entenderse a aquellos ciudadanos que, al interior del partido político tengan funciones directivas, ejecuten actos a nombre del partido con la intención de guiarlo hacia la consecución de determinado fin, que establezcan reglas de conducta para el manejo del partido o lo aconsejen, o bien, actúen en su nombre de manera trascendental.
En el caso concreto, está demostrado en autos que Carmen Patricia Salazar Campillo estuvo acreditada como comisionada propietaria del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital XI con cabecera en Hermosillo, Sonora.
Por otro lado, el artículo 2, fracción X, de la ley comicial estatal, define al comisionado como cada uno de los representantes de los partidos, las alianzas o las coaliciones acreditados ante los Consejos Electorales.
Por su parte, en el artículo 78 del propio ordenamiento legal, se determinan los derechos que ejercen en los Consejos Electorales los partidos políticos a través de sus comisionados, entre los cuales se encuentran el de participar con voz en las sesiones e interponer los recursos que establece el código electoral de Sonora.
Asimismo, constituye un hecho notorio para esta Sala Superior, que Carmen Patricia Salazar Campillo promovió, a nombre del referido partido político, entre otros, el recurso de reconsideración SUP-REC-166/2012.
En este orden de ideas, en mi opinión se debe asimilar el concepto de dirigente que establece el artículo 313, fracción VII, inciso a), de la ley electoral local al de representante partidista ante una autoridad electoral, por el simple hecho de que con esta función se pone en duda la independencia, objetividad e imparcialidad que debe regir en los funcionarios jurisdiccionales electorales, con base en lo siguiente.
Esta Sala Superior ha sostenido en jurisprudencia que la función de las autoridades electorales se rige por los principios de independencia, objetividad e imparcialidad, lo que implica que las designaciones que recaigan en ciudadanos para integrar tales autoridades, den la certeza de que éstos se conducirán con base en el estudio objetivo del caso y la aplicación imparcial de la norma, sin permitir que su conducta o decisión sea influida por factores externos o internos, que impliquen la inobservancia de esos principios[2].
Por lo anterior, no debe existir duda de que las personas que sean designadas para magistrados electorales actuarán con apego a tales principios consagrados en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de nuestra Carta Magna.
Así se ha establecido en los precedentes de esta Sala Superior; cito el criterio recogido en el expediente SUP-JRC-18/2008 y acumulado, aprobado por la mayoría de los integrantes de este Pleno, con el voto particular del Magistrado Manuel González Oropeza; de cuya ejecutoria me permito citar las siguientes líneas:
“… Lo anterior, evidencia que se podría poner en duda la imparcialidad, respecto del partido, con la que se podrían conducir quienes fueron sus representantes ante la autoridad electoral…
(…)
Esto, incluso tiene como explicación el que la imparcialidad con la que se deben conducir los consejeros electorales, podría verse cuestionada, al argumentarse una preferencia por una opción política, y relacionarse con sus decisiones, o al menos en sus posturas políticas frente a ciertas cuestiones relacionadas con la forma de solucionar problemas, a favor de una posición particular y con alejamiento del interés general.
En ese sentido, el ciudadano que es designado por un partido como representante de éste ante las autoridades electorales, resulta cuestionado respecto de su capacidad de resolver con independencia, objetividad e imparcialidad en aquellos casos en que sean involucrados los intereses del partido que los designó.
Ciertamente, lo ordinario es que cuando se cuestionan dichas condiciones personales, se hace por una supuesta adhesión a ciertos ideales, convicciones, así como formas de abordar los problemas y plantear soluciones en el ejercicio de una facultad como autoridad electoral.
Incluso, es común que los partidos designen a las personas más capaces de su partido como sus representantes ante los Consejos Electorales, pues la mayor experiencia en la materia les proporciona más posibilidades de una defensa exitosa de sus intereses.
Tampoco resulta extraño, según enseña la experiencia, que después de finalizar su encargo de representantes, éstos sean colocados en algún puesto político partidista de importancia o se les designe como servidores públicos en la administración de su partido triunfador en las elecciones, como correspondencia a las tareas partidarias encomendadas.
Lo ordinario es que quien representa a un partido ante las autoridades, o es considerado apto para hacerlo, en ocasiones sin retribución económica de por medio, se estima que basaría su actuación en ciertas convicciones, por adherencia al ideario partidista y por el interés de implantar las propuestas del partido, que hace suyas, en la vida política de la comunidad.
En efecto, el ser representante de partido político podría vincularse con un desempeño como tal que no sería totalmente desinteresado, y de ahí que se ponga en duda su imparcialidad pues lo ordinario es que perdure en el tiempo y que, al menos, quien lo hace, tenga el interés de que se implanten los ideales de su representado, ello, con independencia de que pueda hacerlo bajo la óptica de que está realizando actividades meritorias para otros propósitos personales y no necesariamente institucionales.
La sola designación de un representante partidista ante las autoridades electorales, genera la presunción humana de que dicho representante cuenta con el apoyo del partido, pues es claro que no se confiaría a cualquier persona la defensa del representado o mandante ante las autoridades electorales.
En suma, respecto del ciudadano que fue designado por un partido como representante de éste ante las autoridades electorales, cabe concluir que está colocado en circunstancias personales que afectan su disposición de ánimo para resolver con independencia, objetividad e imparcialidad en aquellos casos en que sean involucrados los intereses del sujeto que lo designó como su representante.
(…)
El mismo criterio fue reiterado al resolver, entre otros, los diversos juicios SUP-JDC-1/2010, aprobado por la mayoría de los integrantes de este Pleno, con el voto en contra del Magistrado Manuel González Oropeza, al considerar que la Sala Superior no era la competente para conocer del juicio; y también con el voto particular del Magistrado Flavio Galván Rivera, quién sí estuvo en contra del criterio de la mayoría en cuanto al fondo de la litis; así como en el SUP-JDC-3151/2012, aprobado por unanimidad de votos de los magistrados de esta Sala Superior.
Incluso, en el recurso de apelación SUP-RAP-591/2011 y el juicio para la protección del los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-17/2012, ambos acumulados; y aprobados por mayoría de votos, con el voto particular del Magistrado Flavio Galván Rivera, se sostuvo que aún cuando uno de los actores exhibió un contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con el Partido Verde Ecologista de México, para representarlo ante un Consejo Distrital, y efectivamente, el impugnante negara algún vínculo con el partido político, se ponía en duda su imparcialidad por el hecho de haber representado al instituto político.
En tal virtud, esta Sala Superior confirmó la exclusión del entonces promovente, como Consejero Electoral ante un Consejo Distrital en el Estado de Oaxaca.
Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el mismo criterio en la Jurisprudencia bajo el rubro y texto:
“FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. La fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Asimismo señala que las autoridades electorales deberán de gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. Por su parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.”[3]
(Lo resaltado es propio)
Para el máximo Tribunal del país, los requisitos apartidistas para ocupar el cargo, así como las causas de impedimento constituyen una de las garantías institucionales indispensables para la observancia de los principios rectores del ejercicio de la función electoral.
En este orden de ideas, en mi opinión con la designación de la mencionada magistrada, sí se afectan los principios rectores de la función electoral en este caso, porque si bien no está demostrado que sea militante activa o pública, sí está plenamente acreditado que actúo representando los intereses del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Electoral de Hermosillo, Sonora, y ante ésta Sala Superior.
Luego, existen motivos suficientes para sostener la parcialidad de la magistrada impugnada para resolver aquéllos asuntos donde se vean involucrados los intereses del partido político, derivada de su autorización como comisionada propietaria por el instituto ante un órgano electoral estatal.
Por las razones expuestas, mi convicción y mi VOTO PARTICULAR es en el sentido ya precisado, y en consecuencia, con apego a los precedentes antes invocados, se debe revocar la designación de la ciudadana Carmen Patricia Salazar Campillo como magistrada electoral del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, a fin de proteger los principios rectores de la función electoral.
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
[1] Tesis 3/2009, localizable en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2011, págs.179-180.
[2] Jurisprudencia 1/2011, con el rubro: CONSEJEROS ELECTORALES. PARA SU DESIGNACIÓN DEBEN OBSERVARSE LOS PRINCIPIOS DE INDEPENDENCIA, OBJETIVIDAD E IMPARCIALIDAD (LEGISLACIÓN DE TAMAULIPAS Y SIMILARES), consultable en la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012. Pp. 218 a 220.
[3] Registro No. 176707. Localización: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Noviembre de 2005. Página: 111. Tesis: P./J. 144/2005. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional.